REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002430


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ANA VICTORIA ORTIZ MATOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.820.448 y V-12.017.034, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.274, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del año 1993, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Casa N° 21, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de Febrero del 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ANA VICTORIA ORTIZ MATOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco, Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Mayo del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ y ANA VICTORIA ORTIZ MATOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su adolescente hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ANA VICTORIA ORTIZ MATOS, ejercerá la custodia sobre el adolescente antes mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre del adolescente, ciudadano CARLOS OMAR MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300.oo) mensuales, serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar del adolescente, tal como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la actualidad.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda un régimen de visitas abierto, tal como se ha venido realizando desde la separación de hecho, en beneficios del adolescente, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo al adolescente de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que éste tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como, vacaciones se acuerda que el adolescente esté la primera mitad de las vacaciones con su padre y la segunda con la madre, alternándose en lo sucesivo. Las navidades y fin de año, pasará la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que el adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año, destacando que el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. Los paseos se acuerdan siempre tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del adolescente, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que éste tenga, el padre podrá llevarse a su adolescente hijo los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith