REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002518
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS SALVADOR PORRAS Y REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.914.355 y V-8.295.952, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSE ANSELMO ALFONZO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.447, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, acta de matrimonio, y copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Agosto del año 2003, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle A, Casa N° 4, urbanización Boyacá I, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 12/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 11/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS SALVADOR PORRAS Y REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho a partir del día 20 de Septiembre del año 2003, por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS SALVADOR PORRAS Y REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los referidos niños, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los niños, arriba mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, En cumplimiento a lo establecido en el Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre LUIS SALVADOR ALFONZO PORRAS, se compromete a depositar a sus hijos SALVADOR ALEJANDRO Y LUISANA ALEJANDRA ALFONZO BRICEÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, a tal fin se abrirá una cuenta de ahorro en una entidad bancaria, la cual será manejada por la madre de los niños ciudadana REINA ANACARINA BRICEÑO ARREAZA. Igualmente, se compromete el padre a sufragar los gastos de ropa, medicina, gastos médicos y artículos escolares conjuntamente con la madre en partes iguales.- De igual forma se compromete el padre LUIS SALVADOR ALFONZO PORRAS, en hacer un aporte extra en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos extras que se generan en dichos meses

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En fundamento a lo establecido en los Artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijos XXXXXXXXXXXXX. En consecuencia el podrá visitar y frecuentar a sus hijos tanto como lo desee y siempre y cuando no se interrumpa con ello las horas de estudios y descanso de la misma. Igualmente en lo que respectan a las vacaciones escolares tales serán acordadas y convenidas de mutuo acuerdo entre el padre de los niños, entendiéndose siempre el principio de la alternatividad, es decir que cuando los niños pasen un periodo de Semana Santa o Carnavales con su padre, se entenderá que el próximo año lo pasaran con su madre, en el caso de las vacaciones escolares de fin de año se dividirán por mitad, los padres acordaran en el lapso de las referidas vacaciones cual de ellos lo pasara la primera mitad y cual en la segunda. El día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre.-





QUINTO:
Durante la Unión matrimonial no se adquirieron bienes inmueble ni bienes muebles que puedan ser objeto de partición

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

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SSF/crc.