REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002592
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DIRWING RAFAEL GONZALEZ GARCIAS y ALICIA MADELIN TOVAR DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.067.513 y V- 14.765.033, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 27.143, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha: catorce (14) de Agosto del año dos mil (2000), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal de Araguita, Parroquia Naricual, municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXX
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DIRWING RAFAEL GONZALEZ GARCIAS y ALICIA MADELIN TOVAR DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha: catorce (14) de Agosto del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años o sea desde el dìa ocho (08) de Enero del año dos mil Uno (2001), y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DIRWING RAFAEL GONZALEZ GARCIAS y ALICIA MADELIN TOVAR DE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su mencionado hijo habido en el matrimonio, esta Sala de Juicio N° 01 en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y articulo 360, la guarda y custodia de nuestro menor hijo XXXXXXXXX, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana ALICIA MADELIN TOVAR PEREIRA, como lo ha venido realizando desde el día de nuestra separación hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los Articulas 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El cónyuge ciudadano: DIRWING RAFAEL GONZALEZ GARCIAS, anteriormente identificado, asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación alimentaria para con nuestro menor hijo: DAVID ALEXANDER GONZALEZ TOVAR, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs F. 200,00), equivalente a Cincuenta (50,00) Bolívares Fuertes semanales, los cuales podrán ser en dinero efectivo o en cesta ticket equivalentes a la misma mensualidad. Como siempre lo ha venido haciendo desde nuestra separación hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, además de los gastos con respecto a educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia medica y medicinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, solicitamos que se continué con el régimen de convivencia familiar amplio para que el padre ciudadano. DIRWING RAFAEL GONZALEZ GARCIAS, pueda visitar y criar a nuestro menor hijo; XXXXXXXXXXXX, como lo ha venido realizando desde que nos separamos hasta la presente fecha, todo de conformidad en los Articules 387 y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACC

ABG. AURYMAR CABALLERO

SSFC/Alicia.-