REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002606
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER CARREÑO y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.290.587 y V-8.254.811, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.197, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad y convenio homologado por este Tribunal Sala de Juicio N° 02. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Enero de 1.992, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Maturín, Casco Central, casa S/#, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 20/11/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 11/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JULIO ALEXANDER CARREÑO y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veintiocho (28) de Julio de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO ALEXANDER CARREÑO y CARMEN JULIA PREPO CARAGUICHE, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo los adolescentes arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes, arriba mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los adolescentes ya identificados de manera amplia, con el fin de que el padre mantenga contacto directo y personal con sus hijos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bsf. 264, 02), mensuales, repartidos en partidas de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bsf. 132, 01), quincenales. En el mes de Septiembre ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno todo los gastos de sus hijos por concepto de útiles escolares, uniformes y zapatos. Ambos padres compartirán en un cincuenta por ciento (50%), cada uno de todos los gastos de sus hijos por concepto de consultas médicas, honorarios médicos y medicinas.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/ZG.
|