REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002715
DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN y JENNIFER LORENA MONSALVE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.743.040 y V-12460.337, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad, así como también copias simples de los bienes inmuebles adquiridos dentro del matrimonio. (Folios 04-20).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 1995, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Casa Nº 102-52, Urbanización Bosque Residencial El Ingenio, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio seis (06) al folio once (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 01/12/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; consignación de boleta de notificación de fecha 09/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 11/02/2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN y JENNIFER LORENA MONSALVE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día ocho (08) de Enero de 2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HILARIO ALBERTO GUEVARA CHACIN y JENNIFER LORENA MONSALVE, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija plenamente identificada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, siempre y cuando se realicen en horas y días adecuados al punto que no interfieran en el bienestar y educación de la menor. Igualmente la niña permanecerá un fin de semana (sábado y Domingo) con el padre y el siguiente con la madre. El padre mantendrá el derecho de estar con su hija primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideña. Igualmente mantiene el derecho a estar con su hija en uno de los periodos de Carnaval o Semana Santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo), mensuales, Los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual dicha cantidad será ajustada automáticamente al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Nacional. Como también una cuota especial en los meses de Septiembre y en Diciembre.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a la hija, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 Ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.


SSF/Andrea