REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002735
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALCIDES EMIRO INCIARTE FERMIN Y MORAIMA MARBELLA CUPAMO AMANAU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.291.415 y V-6.896.498, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JACOBO RAFAEL MOTABAN DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.588, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver. Estado Anzoátegui, en fecha: trece (13) de Mayo del año mil novecientos Noventa y Tres (1993), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Sector Las tres cruces, calle sin numero y casa N° 5-1, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres EMIRO JOSE, NORKALYS DEL VALLE, NORALIZ MARIA INCIARTE CUPAMO, mayores de edad y XXXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha: diez (10) de diciembre de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALCIDES EMIRO INCIARTE FERMIN Y MORAIMA MARBELLA CUPAMO AMANAU, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver. Estado Anzoátegui, en fecha: trece (13) de Mayo del año mil novecientos Noventa y Tres (1993),separándose desde el cinco (05) del mes de Noviembre del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALCIDES EMIRO INCIARTE FERMIN Y MORAIMA MARBELLA CUPAMO AMANAU, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus mencionados hijos habidos en el matrimonio, esta Sala de Juicio N° 01 en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, La ciudadana MORAIMA MARBELLA CUPAMO AMANAU, ha ejercido la Guarda y Custodia de nuestros hijos, XXXXXXXXXXXX, ya identificados quien la seguirá ejerciendo hasta que estos cumplan su mayoría de edad; todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, El ciudadano ALCIDES EMIRO INCIARTE FERMIN, ya identificado, viene cumpliendo con sus obligación alimentaria de manera regular, comprometiéndose en este acto, a cumplir con la misma, mediante la cancelación de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales; dando así cumplimiento a lo pautado en el Articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será duplicada en los meses correspondientes a septiembre y diciembre, debido a la época escolar y navideña.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El régimen de visitas de los menores se viene ejerciendo de manera amplia de mutuo acuerdo y hemos decidido regularlo de la siguiente forma: a.- Los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b.- Las vacaciones escolares, las disfrutaran así: La primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.- c.- Carnaval, Semana Santa y cumpleaños de los niños, de manera alterna con la madre y con el padre al igual que el periodo de vacaciones navideñas que se divira y alternara de manera que los niños puedan disfrutar navideñas y año nuevo con la familiar materna y la familia paterna y d.- Día del padre junto a el y el día de la madre junto a ella, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 351 y 387 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: En cuanto al régimen de bienes declaramos ante este Tribunal que durante nuestra union conyugal no fueron fomentados ni adquiridos beiens que puedan considerarse como gananciales y en consecuencia ambos nada tenemos que exigirnos por este concepto.-
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACC

ABG. AURYMAR CABALLERO

SSFC/Alicia.-