REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002757

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JHON CHARLES GUERRA SALAZAR y YELITZA LUZMELI UBAN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.415.649 y V-11.423.751, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE VELASQUEZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.049, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Calle Vista al Mar, Barrio Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 10/12/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha09/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 11-02-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JHON CHARLES GUERRA SALAZAR y YELITZA LUZMELI UBAN QUIJADA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el Año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JHON CHARLES GUERRA SALAZAR y YELITZA LUZMELI UBAN QUIJADA, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veinticinco (25) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JHON CHARLES GUERRA SALAZAR y YELITZA LUZMELI UBAN QUIJADA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre continuará pasando la pensión alimentaría, como lo viene haciendo desde el momento de la separación, para el mantenimiento de sus menores hijos, que actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, cantidad ésta que le entregará directamente a la madre de los menores para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuarios, uniformes escolares, calzados, medicinas. Así mismo, convienen que el padre en el mes de Diciembre de cada año, entregará a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestidos e igualmente obsequios de esa temporada). El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordado, será aumentado por el padre en futuro, cuando así lo permitan las posibilidades económicas y cuando así lo requieran las necesidades de los menores. Las cargas de útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas médicas, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causaren por motivo de enfermedad, correrán por cuenta del padre.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en el hogar materno como lo ha venido haciendo durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para ellos, que en ningún caso podrá exceder de las 09:00 p.m. Ahora bien, durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho a sacar a los menores fuera del hogar materno. Con respecto a los períodos de vacaciones escolares de fin de curso, navidad y año nuevo, carnavales y semana santa, los padres han decidido que de común acuerdo, para dichos periodos vacaciones, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con los menores.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Cuatro (04) día del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
SSFC/LETICIA C.-