REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-V-2008-002782

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANK REINALDO MAZA y ESTHER MARIA CALZADILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.251.546 y V-8.227.738, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha seis (06) de Septiembre de 1.991. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Libertad Nº A-92, del Barrio Guamachito, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-02-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.

En fecha 11-02-09, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 09 de Enero del año 2.002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre de 1.991, habiéndose separado desde el 09 de Enero del año 2.002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FRANK REINALDO MAZA y ESTHER MARIA CALZADILLA ROJAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FRANK REINALDO MAZA y ESTHER MARIA CALZADILLA ROJAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,oo), mensuales, para su manutención,.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, seguirá teniendo un régimen de visitas abierto, respectando las horas de descanso de los adolescentes, es decir los adolescentes pasan un fin de semana los sábados a partir de las ocho de la maña (8:00am) y regresa el domingo a las seis de la tarde (6:pm). En caso de que los padres deseen viajar con los hijos, fuera de este domicilio, deberá obtener la Autorización para viajar del otro cónyuge de acuerdo a los establecido a los artículos 391 y 392 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos viajes solo podrán ser realizados en el lapso que le corresponda a cada una pasarlo con sus hijas, de manera que no interrumpa al padre o a la madre según sea el caso, sea el caso, disfrutar de los días que le corresponda. El día del padre y el día de cumpleaños de esta lo pasaran con el y el día de la madre y el cumpleaños de esta lo pasaran con ella. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna los hijos pasaran la noche buena, es decir, el veinticuatro (24) de Diciembre con el padre; el año nuevo, es decir, el treinta y uno (31) de Diciembre con la madre. En el siguiente año serà al inverso, de forma tal que los mencionados adolescente puedan disfrutar de navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto a las fiestas de carnaval y semana santa, cuando los hijos pasen el carnaval con el padre, pasaran la semana santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4), sábado y domingo antes de carnaval y lunes y martes de carnaval. También, los días de semana santa son cinco (5), o sea, desde el miércoles santa hasta el domingo de resurrección. En todo caso se respetaran las condiciones establecidas en la cláusula anterior y si alguno de los padres no pudiere estar el día que le corresponda con sus hijos, podrá previo acuerdo con el otro cónyuges, siempre que sea en beneficio de los hijos, suplirlo o intercambiarlo por otro día. En cuanto a las vacaciones escolares, estas son compartidas de acuerdo a las condiciones mas apropiadas para los hijos en ese momento, según criterio de los padres.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO
Ajd/ca