REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002813
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BARROSO TAYUPO y LORVIRYS DEL VALLE GARCIA MAYZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.432.699 y V-16.489.857, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LOURDES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.197, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1.998, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Avenida 01, casa #90, Sector Boyacá III, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio siete (07) al folio quince (15) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada de fecha 16/12/2008, en la cual se instó a las partes interesadas a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; escrito de fecha 15/01/2009, mediante el cual las partes solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de entrada; auto de admisión de fecha 19/01/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 11/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ARMANDO RAFAEL BARROSO TAYUPO y LORVIRYS DEL VALLE GARCIA MAYZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BARROSO TAYUPO y LORVIRYS DEL VALLE GARCIA MAYZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño arriba mencionado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo el niño, arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño, ya identificado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo el niño ya mencionado en el momento que éste con antelación lo notifique a la madre, ciudadana LORVIRYS DEL VALLE GARCIA, siempre que no interrumpa con sus obligaciones escolares y para poder viajar y salir fuera del área del Estado solo podrá hacerlo con su autorización. En relación a los días festivos y de vacaciones serán disfrutados alternativamente y equitativamente, de común acuerdo, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con su padre, de igual manera que las fechas 24 y 31 de Diciembre, el día de su cumpleaños el padre podrá asistir a su fiesta de cumpleaños, todo de conformidad por la buena relación de amistad que predomina entre los apdr4es, en pro de la salud psicológica y del bienestar en general del niño.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 200, oo), cantidad fijada en base al salario mínimo, así como también contribuye fuera de este aporte con los requerimientos de los útiles escolares y uniformes, así como la época de navidad con los juguetes y ropa de fin de año y cada vez que por cualquier eventualidad lo requiera el niño.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/ZG.
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