REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002844
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARMAS MARCANO e IRENE GUADALUPE DIAZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.201.064 y V-8.238.868, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE A. ZACARIAS R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXX establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Avenida Municipal, torre Pelicano, piso 10-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/12/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 09/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 11 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GUSTAVO ADOLFO ARMAS MARCANO e IRENE GUADALUPE DIAZ RIVERA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GUSTAVO ADOLFO ARMAS MARCANO e IRENE GUADALUPE DIAZ RIVERA, contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Septiembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARMAS MARCANO e IRENE GUADALUPE DIAZ RIVERA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la ciudadana IRENE GUADALUPE DIAZ RIVERA, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales, así mismo velara por los gastos necesarios tales como: Vestuario, asistencia medica, medicinas, educación, recreación y todo lo requerido para su sano desarrollo, cumpliendo así con la obligación alimentaría consagrada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita la adolescente y podrá compartir con ella periodos de vacaciones y en actividades fuera de la residencia de la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
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