REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2009-000026
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GUEVARA y DORYS TERESA ROJAS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.802.034 y V- 5.452.503, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada TIVISAY DEL VALLE GONZALEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.631, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1.978. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXX, los dos primeros mayores de edad y la ultima de trece (13) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización las Palmas Residencias Isla de Plata, piso 06, Apartamento 6-2, Guanta Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Enero del 2.009, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 09-02-2009, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 11-02-09, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, y opina que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 del Mayo de Mayo del año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Octubre de 1.978, habiéndose separado desde el 20 del Mayo de Mayo del año 2.000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GUEVARA y DORYS TERESA ROJAS PADILLA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ GUEVARA y DORYS TERESA ROJAS PADILLA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1,000,oo), mensuales, destinados a cubrir el sustento de sus necesidades, coadyuvando igualmente con los gastos de educación, medicinas y vestimenta, las cual será entregada directamente a la madre.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interfiera con sus estudios. En consecuencia podrá alternarse el régimen de visitas de la siguiente manera; En las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En relación con carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, en semana santa estará con la madre, ambas épocas, en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasadas al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, las cuales se realizaran en sitio donde pueda asistir y la planificación de la celebración se hará en conjunto. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en forma alternativa de acuerdo a los compromisos de cada uno de los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. AURYMAR CABALLERO
Ajd/ca
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