REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000029

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VELASCO QUIÑONEZ y NORAYMA QUINTINA VELASQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.397.548 y V-11.423.736, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-10).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX, establecieron su último domicilio conyugal en: La Avenida El Boulevard, Urbanización El Morro de Lechería, Edificio La Almeja, Piso 04, Apartamento 4-A, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Doce(12) al folio Dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 20/01/2009, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 09/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 11-02-09 se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges LEONARDO JOSE VELASCO QUIÑONEZ y NORAYMA QUINTINA VELASQUEZ MARTINEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges LEONARDO JOSE VELASCO QUIÑONEZ y NORAYMA QUINTINA VELASQUEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Diez (10) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VELASCO QUIÑONEZ y NORAYMA QUINTINA VELASQUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, será como ha sido y seguirá siendo desde el momento de la separación, el padre ha venido suministrando para la manutención de los adolescentes la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. f 3.000,00), en partidas quincenales de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 1.500,0) cada porción que a él le corresponde de obligación alimentaría, así mismo velara por otros gastos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, participamos a Usted señor Juez, el derecho que tiene el padre en este caso de visitar a sus hijos, ya que no tiene la guarda, así como el derecho de los hijos a ser visitados por éste, ambos progenitores de mutuo acuerdo convenido, que el régimen de convivencia se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, o sea, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ello por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno. El régimen de convivencia abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, de tal forma que ambos dedicaremos la mejor formación para nuestros hijos y así continuar con la mejor orientación. Educación y desarrollo para ellos.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Cuatro (04) día del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. AURYMAR CABALLERO.
SSFC/LETICIA C.-