REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000041
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DIMAS ALEXANDER JARAMILLO CAMPOS y YEBEISY CAROLINA GUILLEN BELLORIN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.056.518 y V-13.316.994, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YANTRA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.566, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-11).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Marzo de 1.998, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Unión, Las Delicias, #33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 20/01/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 09/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 17/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges DIMAS ALEXANDER JARAMILLO CAMPOS y YEBEISY CAROLINA GUILLEN BELLORIN, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO DIMAS ALEXANDER JARAMILLO CAMPOS y YEBEISY CAROLINA GUILLEN BELLORIN, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido


niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija la niña, arriba mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija la niña ya identificada en cualquier momento, cuando así lo considere.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200,oo), mensuales.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYMAR CABALLERO.

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SSF/ZG.