REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000099
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GUAICAIPURO APOLO MACHADO TORRES y LIZMAR DE LOS ANGELES SANCHEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.250.623 y V-14.101.207, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Altos de Belén, casa Nº 10-83, Barrio 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/02/2009, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 09/02/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 11 del mismo mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GUAICAIPURO APOLO MACHADO TORRES y LIZMAR DE LOS ANGELES SANCHEZ TOVAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día primero (1) del mes de Enero del año dos mil tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GUAICAIPURO APOLO MACHADO TORRES y LIZMAR DE LOS ANGELES SANCHEZ TOVAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GUAICAIPURO APOLO MACHADO TORRES y LIZMAR DE LOS ANGELES SANCHEZ TOVAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la niña LIZANGEL VALENTINA DEL VALLE MACHADO SANCHEZ, venezolana, actualmente de siete (07) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha cumplido responsablemente con su obligación de manutención y se compromete en seguir cumpliendo con una obligación de manutención de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00), para los gastos de alimentación de la niña, así como los gastos de medicina, médicos, ropa, calzados, tanto en época de navidad, como en escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes o regalos y los otros gastos sobrevenidos serán pagados por mitad, o sea, a razón del cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, sin menoscabo de que el padre pueda y quiera hacerse responsable totalmente de los gastos sobrevenido cuando él lo estimare conveniente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera alterna, donde el padre podrá compartir con su hija un fin de semana, pero el siguiente le corresponderá a la madre; la niña el día del padre, lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; el día de su cumpleaños podrá salir con el padre y lo celebraran donde la madre de mutuo acuerdo lo decida; los días de navidad y fin de años, carnavales, semana santa, la niña los pasara como lo decidan los padres de mutuo acuerdo, así mismo el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca su tranquilidad, desarrollo y estudios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. AURYMAR CABALLERO.-
SSFC/lba.-
|