REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000234

Por recibida la solicitud propuesta por los ciudadanos ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.974.348 y V-13.813.521, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de tres (03) folios útiles y veintiocho (28) anexos, en consecuencia désele entrada y anótese en los libros respectivos. Y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa de la lectura del libelo que se evidencia que solo tienen tres (03) años y diez (10) meses separados de hecho y no cinco (5) años, conforme lo requiere lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que los mismos manifiestan que se encuentran separados desde el mes de Mayo del año 2005. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesta por los ciudadanos ELIAS JOSE BLANCO IRAUSQUIN y MARLENY JOSEFINA PADILLA GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.974.348 y V-13.813.521, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905. Devuélvanse todos y cada uno de los documentos originales consignados, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-



AJD/lba.-