REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000235
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO CASTRO CORREA Y ALBANIS DEL VALLE ESPIN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.823.179 y V- 19.717.804, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGDALIA MEJIAS YEGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 110.441, respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil dos (2002), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Chuparin, Calle 8, casa N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de febrero de 2009, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2009, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALBERTO CASTRO CORREA Y ALBANIS DEL VALLE ESPIN CASTRO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Septiembre del año dos mil dos (2002), separándose en el mes de Diciembre del año dos mil tres (2003), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALBERTO CASTRO CORREA Y ALBANIS DEL VALLE ESPIN CASTRO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su mencionado hijo habido en el matrimonio, esta Sala de Juicio N° 01 en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre, ciudadana ALBANIS DEL VALLE ESPIN CASTRO, ejercerá la custodia de su hijo la cual se ha venido siendo ejercida desde nuestra separación hasta la presente fecha.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, La Obligación alimentaria la hemos venido ejerciendo conjuntamente desde la fecha de la separación hasta ahora de la siguiente manera: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) el padre ALBERTO CASTRO CORREA, e igual cantidad la madre ALBANIS DEL VALLE ESPIN CASTRO y los gastos por concepto de vestido, habitación, educación, medicina, recreación y deportes requeridos por el menor son compartidas en forma equitativa por ambos.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, El padre ha venido ejerciendo un régimen abierto de visita para con el menor, en el lugar de su domicilio, los días que quiera, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, así mismo. Cuando las Navidades la pasa con el padre, el Año Nuevo los Reyes lo pasa con la madre y así alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval, cuando la Semana Santa la pasa con el padre, el Carnaval lo pasa con la madre ambas cosa en forma alternativa. El día de la madre lo pasa con la madre y el día del padre lo pasa con el padre. El día de su cumpleaños lo pasa al lado de su madre y su padre asiste a las reuniones que se celebran en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividen exactamente por mitad, cuando la primera mitad la pasa con la madre, la segunda con el padre, y así alternativamente.-
QUINTO: En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA No. 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA ACC
ABG. AURYMAR CABALLERO
SSFC/Alicia.-
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