REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2006-005147
Conversión en Divorcio.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos: JOSE MIGUEL MARTI GUARACHE Y CRUZ MARGARITA MARIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.283.131 y V-14.552.888, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MARTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.630, de éste domicilio, quienes expusieron: Formalmente contrajeron matrimonio civil por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el día Catorce (14) del mes de Septiembre del Año Dos Mil Uno (2001), según consta del Acta de Matrimonio identificada con el numero dos (02) y que al efecto legal subsiguiente, acompañan en copia certificada distinguida con la letra “A”.
Durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre , quien nació el veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento individualizada con el número Cuarenta y Cuatro (44), emanada del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui que anexaron en copia certificada marcada “B”.-
En virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que por mutuo acuerdo, han decidido separase de Cuerpos, según lo previstos en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y la misma se regirá por las siguientes cláusulas.-
Del folio siete (07) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de entrada a la solicitud y ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público; dándose por notificada en fecha 01-11-2006, acto de exhortación de fecha 20/12/2007, de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos y bienes, por ante ésta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; diligencia presentada por los ciudadanos CRUZ MARGARITA MARIN REYES Y JOSE MIGUEL MARTI GUARACHE, debidamente asistidos por la abogada YANIRA PADILLA, solicitando la conversión en divorcio,
Consta en actas:
1. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
3. Acta de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.

Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 21, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 20/12/2007, hasta el 21/01/2009, en consecuencia, se concluye que si bien es cierto que las partes solicitaron la conversión en divorcio ambos de mutuo acuerdo, ya se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño antes mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El Articulo 386: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, si no también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o el adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
CUARTO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, de su menor hijo ambos han convenido de común y mutuo acuerdo que el padre se responsabilizara por todo lo relacionado con el pago de colegios, lista escolar, vestido, calzado, provisión de alimentos además de una cantidad en dinero por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.00) MENSUALES, A los fines de que cubra cualquier eventualidad o emergencia mientras se localiza al padre del menor, este dinero el padre se lo entregara en efectivo a la madre del menor la cual se compromete a suscribir el recibo por cada mes.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE MIGUEL MARTI GUARACHE Y CRUZ MARGARITA MARIN REYES, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 02, de fecha 14/09/2001, acompañada en autos.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN..

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


SSF/crc.