REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001412

PARTES:

DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ANDREW VELASCO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.850.136, domiciliado Sector Vista al Mar, Calle Morocoima, casa s/n, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NIÑOS:

Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños, en contra del ciudadano ANDREW VELASCO MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.850.136, domiciliado Sector Vista al Mar, Calle Morocoima, casa s/n, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta: Que en fecha 07/08/2007 compareció por ante su despacho la ciudadana JOHANA CONCEPCION AGUIRRE ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.925.318, domiciliada en Puerto Píritu, calle La Planta, al lado de CANTV, casa Nº 67-65-B, Estado Anzoátegui; y solicitó se demande por cumplimiento de la obligación de manutención al ciudadano ANDREW VELASCO MUÑOZ, desprendiéndose que existe una atraso en el pago de la obligación de 14 cuotas mensuales a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.210,00) que hacen un total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.940,00), más lo que va transcurriendo, incumpliendo así el acuerdo homologado por este Tribunal en su Sala de Juicio Nº 01 en fecha 06/06/2006. Por todo ello, es por lo que se demanda al precitado ciudadano por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.940,00), más los intereses devengados calculados a la tasa del 12% anual. Anexó a la presente demanda acta levantada en la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Público de este Estado, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de marras, copia certificada de la homologación de obligación de manutención de fecha 06/06/2006 de la Sala de Juicio Nº 01, de este Tribunal (Folios 01-07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 04/10/2007, ordenándose la citación del Ciudadano ANDREW VELASCO MUÑOZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, asimismo la notificación de la ciudadana JOHANA CONCEPCION AGUIRRE ALONZO, antes identificados, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, librándose las correspondientes boletas y oficio (Folios 09-14).
En fecha 12/08/2008 se da por notificada la ciudadana JOHANA CONCEPCION AGUIRRE ALONZO, mediante boleta consignada por el alguacil LISANDRA FUENTES en fecha la misma fecha (folios 15-16).
En fecha 27/11/2008 se recibe resultas de la comisión al Juzgado de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia que los ciudadanos JOHANA CONCEPCION AGUIRRE ALONZO y ANDREW VELASCO MUÑOZ, se dieron por notificada y citado, en fechas 27/11/2008 y 06/11/2008 respectivamente; todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 08/12/2008 (folios 17-33).
En fecha 15/12/2008 siendo la oportunidad para verificarse el acto conciliatorio y de contestación de la presente causa, se dejó constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos (folios 34-35).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los niños de marras, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: JOHANA CONCEPCION AGUIRRE ALONZO y ANDREW VELASCO MUÑOZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170en concordancia con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los menores de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.
En cuanto al acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público. Y así se decide.
Y en cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 06/06/2006 de homologación de Obligación de Manutención, a favor de los menores de autos, en donde el demandado se comprometió a suministrar por concepto de Obligación de Manutención un mercado cada diez (10) días, valorado el mismo en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00) y que los gastos médicos, escolares y navideños en un 50%. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a suministrar por concepto de Obligación de Manutención un mercado cada diez (10) días, valorado el mismo en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs.70,00), lo que arroja un total de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES MENSUALES (Bs.210,00) por treinta (30) días que trae el mes.

CUARTO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a exponer los alegatos formulados para su defensa, produciéndose en consecuencia los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, referido a la Confesión Ficta, que establece que si el demandado no comparece al acto de la contestación de la demanda hacer los alegatos de hecho y de derecho, no promueve pruebas a su favor y la demanda no es contraria a derecho, incurre en la confesión ficta, lo cual ocurrió en el presente procedimiento. Y así se decide.-

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas ni la parte demandante, como tampoco la parte demandada, promovieron prueba alguna que le favoreciera en la presenta causa.

SEXTO
En materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-
B) otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.
C) el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención
D) la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y
E) el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar
Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-
Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).
De autos que si bien es cierto el demandado no alego ni probó nada que lo favoreciera, por otro parte la parte demandante nada probó que indicara a este Tribunal que en efecto el demandado adeude las cantidades de dinero que dice adeudar en su libelo, ni una presunción que lo haga suponer, por lo que le resultaría a esta Sentenciadora, determinar un monto adeudado, con el solo alegato de las partes, sin tener pruebas de tal i cumplimiento, y si el mismo es injustificado.
Se le advertir al demandado ciudadano ANDREW VELASCO MUÑOZ, que en lo sucesivo debe ser puntual en el pago de la obligación de manutención, que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 381 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ningún Tribunal podrá decretar medidas preventivas en su contra siempre que demuestre a través de prueba suficiente que ha venido cumpliendo de manera voluntaria y oportuna la obligación de manutención, por lo que debe cumplir de manera oportuna con la misma y como el pago de las obligaciones de manutención prescriben a los diez años, el hecho de que se declare sin ligar la presente demanda, no impide que se vuelva a intentar la demanda correspondiente exigiendo el pago de lo adeudado, por lo que en el supuesto de que adeuda alguna cantidad, debe ponerse al día con la misma, para evitar, las implicaciones procesales que ello conlleva.- Y así se decide.-
Por otra parte es un deber de los padres cuidar, educar y formar a sus hijos, y si tomamos en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a los fines de determinar ese interés superior de los niños, el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños antes identificados, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), entendiéndose la obligación alimentaria como un derecho humano inherente a las personas, y mas aún en la persona de un niño, niño o adolescente, por ser personas que por su condición son muy vulnerable. Y así se decide.

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños, en contra del ciudadano ANDREW VELASCO MUÑOZ, antes plenamente identificados. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo del Año Dos Mil Nueve (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR