REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-000333

PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN EDITH FERRER DE CHAFIN y DARIN KILE CHAFIN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.180.177 y V-15.980.246 respectivamente, de este domicilio.-


DEMANDADO: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Lechería, Estado Anzoátegui.


MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.


NIÑA:.



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Vista la solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por los ciudadanos CARMEN EDITH FERRER DE CHAFIN y DARIN KILE CHAFIN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.180.177 y V-15.980.246 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.793, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Lechería, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña; del cual se formó expediente y se anotó en los libros respectivos. Ahora bien, para admitir esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alegan y solicitan en su escrito las partes solicitantes, que le sea restituida la niña JOANNYS CAROLINA CHAFIN, de 10 años de edad, en virtud De La Medida De Protección Dicta Por El Consejo De Protección Del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en favor de la mencionada niña, por lo que solicitan la restitución de la niña, ya que habían agotado el recurso de consideración de rigor ante el referido organismo administrativo, o sea el consejo de Protección, y piden les sea devuelta la niña en cuestión, y hacen una serie de alegaciones rechazando la medida.
SEGUNDO: De las actuaciones del presente expediente se observa que las partes solicitan la restitución de la custodia de la niña, que del anexo marcado “A” contentivo de la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 28/03/2000 en la cual se le concedió al guarda y custodia de la mencionada niña a la abuela paterna CARMEN EDITH FERRER DE CHAFIN, antes identificada, y solicitando la restitución de la niña, esta Sala de Juicio Nº 02, de conformidad con el articulo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente que establece: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…”. Es evidente que habiéndosele dictado una medida de protección a la niña en cuestión, por ante el referido Consejo de Protección no estamos ante los supuestos de retención indebida de niños, niñas y adolescentes, para que el este Tribunal proceda a restituir la misma. Actualmente la niña se encuentra por la resolución administrativa (Medida de Protección) que consiste en Medida de Abrigo Provisional en la persona de la ciudadana GABRIELA GATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.578.782, y domiciliada en la Calle Los Uveros, Residencias Oasis, Piso 3, Apartamento B-32 en Lechería, Estado Anzoátegui; por lo que es improcedente la presente solicitud de restitución.
TERCERO: Asimismo alegan en su escrito que agotaron el Recurso de Reconsideración, de la medida dictada ante el referido Consejo de Protección, por lo que de conformidad con el articulo 305 ejusdem, se considera agotada la vía administrativa. Sin embargo, el articulo 307 de la misma ley, señala: “La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de derechos de Niños, Niñas y adolescentes, se intentará por ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo, o de aquella mediante la cual se resuelva el Recurso de Reconsideración”. Si concordamos con este artículo con el articulo 177 ejusdem, parágrafo tercero, que establece la competencia del Tribunal de Protección entendiéndose este parágrafo tercero como un contencioso administrativo especialísimo, cabría en todo caso el Recurso de Disconformidad contra las decisiones, actuaciones y actos administrativos dictados por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referencia que se hace para orientar a los solicitantes en la interposición de las vías administrativas y jurisdiccionales correspondientes, y no la acción judicial de restitución indebida de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia ésta Sala de Juicio Nº 02 Del Tribunal de Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos CARMEN EDITH FERRER DE CHAFIN y DARIN KILE CHAFIN FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.180.177 y V-15.980.246 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON JOSE MARRERO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.793, en contra del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA, Lechería, Estado Anzoátegui. Por cuanto la acción judicial a intentar si se cumplen con los requisitos de Ley, es el recurso de Disconformidad contra las decisiones, actuaciones y actos administrativos dictados por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR