REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : BP02-S-2008-003794

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, JEAN CARLOS PARABABIRE GUARARIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.615.263, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño, asistido por la Defensora Publica Primera (Suplente) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, quien manifestó que en la Partida de Nacimiento de su hijo se encuentra asentado un error material en cuanto al primer apellido colocaron PARABAVIRE, con “V” pequeña.- Anexó certificación de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, copia certificada del asiento de los libros de Partida de Nacimiento, expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, datos filiatorios del padre emanada de la ONIDEX, Barcelona, copia de la cedula de identidad del mismo y original de partida de nacimiento del niño del auto. (Folios 01-10)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 14/08/2008, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 17-09-2008..-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de partida de nacimiento del niño , (folios 02) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano: JEAN CARLOS PARABAVIRE GUARIMA, quien hace constar que es su hijo y de MARIA DEL CARMEN MILLAN MEDINA…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño de autos (folios 03), y las resultas de los datos Filiatorios emanado de la ONIDEX, Barcelona, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del apellido del ciudadano JEAN CARLOS PARABABIRE GUARARIMA, el cual el correcto es: “PARABABIRE”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado niño, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante JEAN CARLOS PARABABIRE GUARARIMA, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 548, correspondiente al año 1.998 y debiendo aparecer el apellido correcto de la solicitante es: “PARABABIRE”, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve, (2009). 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR.

AJD/CA