REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: BP02-V-2008-002163

Revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente, se evidencia Informes Técnicos realizados al ciudadano RAMON ALEXANDER RAMOS GARCIA, a favor de sus hijos los adolescentes y niños, por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, conformado por la Licenciada BEATRIZ GONZALEZ, Trabajadora Social y ARAIMA CABRERA, Psicóloga, y visto los resultados arrojados en sus conclusiones y recomendaciones: “Ramón se presenta como una persona de fácil contacto, de agradable presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación de evaluación. Se aprecia que aunque Ramón posea una adecuada integración personal y capacidad para relacionarse con las personas, se evidencia dificultad en la comunicación, así como en la expresión de sus sentimientos y emociones, los cuales trata de reprimir. Es capaz de controlar la expresión de sus impulsos, pero puede mostrarse irritable y reaccionar bruscamente frente situaciones que le generen ansiedad. Se evidencian indicadores de una baja autoestima y de depresión reactiva, que puede ser el producto de su separación y dinámica familiar. Se concluye que para el momento de la evaluación Ramón se presenta como una persona dentro de los parámetros de la normalidad, con dificultad en el establecimiento de relaciones interpersonales, siendo susceptible a la orientación familiar. Conclusión Integrales: Realizada la investigación social y las evaluaciones psicológicas se concluye, en el aspecto social el hogar donde residen los niños le ofrece modestas condiciones físico-habitacionales a quienes se les observo bien cuidados, adaptados afectivamente con su padre y la pareja del mismo, dicho ciudadano esta apto emocionalmente para continuar desempeñando la responsabilidad de crianza . Es todo.”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.
Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, y visto las conclusiones y recomendación obtenidas de los informes técnicos realizados. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, DECRETA LA CUSTODIA PROVISIONAL AL PADRE ciudadano RAMON ALEXANDER RAMOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.490, domiciliado en el sector Manzana 20, calle Nazareno, casa Nº 10, La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta tanto se culmine el presente procedimiento, a favor de sus hijos los adolescentes y niños, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, "La guarda comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. preservación de los vínculos familiares, no separación de grupos de hermanos, preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y dignidad, atención individualizada y en pequeños grupos, garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y aseo personal, garantía de atención medica, psicológica, psiquiatrita, odontológica y farmacéutica, garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas.”. Asimismo, esta Sala de Juicio Nº 02, acuerda UNICO: Que la presente medida dictada provisionalmente podrá ser revisada por lo menos cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la referida Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°.02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.





LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.