REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000133
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL HERNANDEZ GRANADINO y LASNOR JOSEFINA RUIZ AGUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.176.825 y V- 14.076.391, con domicilio el primero en la Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en Barcelona Municipio Bolívar del mismo Estado respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS I. LÓPEZ SANCHEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.772, de éste domicilio; se pudo observar: Que los solicitantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es de suma importancia a la hora de tomar decisiones, los cuales fueron ordenados en auto de fecha 02 de marzo del 2009, concediéndosele tres (3) días para subsanar el error cometido de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Unipersonal N° 02
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él
El Secretario
Abg. Farah Melissa Azocar
Judith
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