REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BH06-X-2007-000207

Visto el anterior convenio suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRA RAFAELA RODRIGUEZ OYER y ALEX JOSE RODRIGUEZ BASTARDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.097.581 y 16.489.732, respectivamente, que copiado textualmente dice así: “… El padre se compromete a suministrar como obligación alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300.oo), MENSUALES, los cuales serán depositados a través de la cuenta de ahorro No. 0007-0088-610060032590 de la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de: ALEJANDRA RODRÍGUEZ, la cual fue aperturada por este Tribunal, esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) anual, en base a dicha cantidad; el mes de Septiembre el padre se compromete a cancelar una cantidad adicional de DSOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,oo), para cubrir gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre suministrará la cantidad equivalente de QUINCE POR CIENTO (15%) del monto de sus utilidades. Así mismo, el padre consigna constancia de trabajo donde labora actualmente con sus respectivos ingresos.
Ambos padres manifiestan que los gastos de salud de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), están cubierto por la empresa a través de una póliza, así como el pago de la Guardería.
Suspender todas y cada unas de las medidas, dictadas por el Tribunal sin excepción y sea librado el respecto oficio a la empresa MENERCA…”. Es Todo. Así mismo, visto el convenio suscrito por los referidos ciudadanos, de fecha 06 de Marzo del año curso, el cual textualmente dice así “ratifican en todas y cada una de sus partes el acuerdo que se encuentra en el folio treinta y siete (37) del presente expediente y en cuanto a las prestaciones sociales se acuerda de que sean liberadas o suspendidas las todas las medidas de la empresa MENSERCA asimismo acuerdan que se retenga las veinticuatro (24) mensualidades futuras de las prestaciones sociales en la empresa PDVSA donde labora actualmente en la ciudad de Anaco el ciudadano ALEX JOSE RODRIGUEZ BASTARDO. Es todo”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña de autos, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 EJUSDEM. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Así mismo, se Suspende todas y cada una de las Medidas dictadas por éste Tribunal, de las cuales fueron comunicadas mediante oficio Nos. 2007/3295 y 2008/781, de fechas 06 de Noviembre del año 2007 y 26 de Marzo del año 2008, respectivamente; en tal sentido se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MENSERCA, del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente homologación. Finalmente, se ordena la entrega de los documentos originales, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste Estado. Cúmplase. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURÁN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-