REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001473
PARTES:

DEMANDANTE: GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.961.226, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.119.705, de este domicilio.

MOTIVO: FIJACION de OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTES Y NIÑOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.961.226, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos antes identificados, debidamente asistida por la abogada MARTHA AGUILERA, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.119.705, de este domicilio, quien expone que el referido ciudadano no cumple con la obligación de alimento para sus hijos, entrega lo que él cree conveniente y la cantidad que le parece, sin tomar en cuenta las necesidades elementales y necesarias de sus hijos, que ha realizado las gestiones para que el padre cumpla y sea constante, pero han sido infructuosas. Por todo ello es por lo que demanda al precitado ciudadano por Fijación de Obligación de Manutención, a que cumpla con su obligación o a ello sea condenado por esta instancia jurisdiccional. Señalo el lugar de trabajo del demandado, y solicito se dictare medida preventiva de embargo del 30% del sueldo, vacaciones, utilidades y demás beneficios que devengue el demandado, igualmente medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de septiembre para gastos escolares, y medida preventiva de embargo por una suma equivalente a las 36 mensualidades adelantadas o futuras en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral. Y solicitó se oficie a la empresa donde labora el demandado a los fines de conocer cual es el sueldo real del mismo, además de cuales beneficios contractuales devenga. Anexó copias certificadas de las actas de Nacimiento de los adolescentes y niños antes mencionados (Folios 01-07).
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 16/10/2007, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ, antes identificado, se ordeno oficiar al lugar de trabajo del demandado Empresa Centro de Diagnostico Multiservicios PAPA JHON, a los fines de informe cual es el sueldo neto integral mensual que devenga el demandado, y la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de este Estado (Folios 09-13).
En fecha 23/10/2007 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 14-15).
En fecha 22/11/2007, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha (Folios 16-17).
En fecha 22/11/2007 se recibe comunicación de la Empresa Centro de Diagnostico Multiservicios PAPA JHON (folio 18).
En fecha 27/11/2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que estuvo presente en el acto la parte demandante ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ sin asistencia de abogado, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en la misma fecha, compareció la parte demandada, y consignó por ante la U.R.D.D escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 10/12/2007 (Folios 20-24).
En fecha 28/11/2007 se ordenó Abrir Cuaderno Separado de Medidas acordándose Medida de Retención Provisional sobre Un Tercio (1/3) de salario mínimo nacional urbano mensual por concepto de Obligación de Manutención para los adolescentes y niños de autos, y Medida de Retención Provisional de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo cada una, a descontarse de la Prestaciones Sociales que le correspondan al Obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido o cualquiera de las causas de terminación de contrato en Empresa Centro de Diagnostico Multiservicios PAPA JHON y además medidas de embargos en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos; notificándose las medidas a la referida empresa. En fecha 31/01/2008 se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana GIOVANNA VARGAS. Por auto de fecha 16/01/2009 se ordena hacer entrega previa solicitud de parte de la libreta de ahorros a la ciudadana GIOVANNA VARGAS para que la movilice permanentemente, cursando en autos los respectivos pagos de Obligaciones alimentarias para los hermanos de autos. (Folios 1-52).
Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los adolescentes y niños de marras, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por los entes competentes del Estado Anzoátegui respectivamente; donde se evidencia que los primeros cuatros son hijos de los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ y GIOVANNA BETSABET VARGAS DIAZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y que la filiación paterna de la última niña nombrada, de dos (02) años de edad, según la copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no esta demostrada la filiacion, por cuanto en la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por la demandante, no se evidencia el reconocimiento por parte del demandado ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ como su hija; por lo que puede la madre instar el procedimiento que corresponda al respecto, a los fines de probar su filiación paterna. Y así se decide.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, en su carácter de madre de los adolescentes y niños de marras, conforme el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento de las adolescentes y niños de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ consigno escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles, en donde manifiesta que: “…que de la relación concubinaria mantenida con la ciudadana GIOVANNA BETSABER VARGAS DÍAZ, procrearon cuatro hijos, y siendo que en la demanda mencionan a la ultima de las niñas, con la cual no le une parentesco alguno, ya que no es su hija. Niega, rechaza y contradice el hecho de que no viene cumpliendo con la obligación de manutención, ya que constantemente le entrega a la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, cantidades de dinero, que en los momentos están dentro de sus posibilidades para que cubra los gastos de sus menores hijos. Niega, rechaza y contradice que se encuentra infringiendo la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que siempre estará a favor de sus menores hijos y en el fiel cumplimiento por el interés superior de ellos. Que en la empresa donde trabaja, la mencionada ciudadana perturba sus trabajos con sus insistentes ataques, donde sus jefes le han llamado la atención en varias ocasiones. Solicitó a este Tribunal que de acuerdo al sueldo que devenga, esta en capacidad de aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00), ya que tiene que cancelar alquiler y alimento, en vista que la casa que adquirieron se las dejó para mantenerlos en un techo y el es el que tiene que alquilar…”.

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños, niñas y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños, niñas y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Empresa Centro de Diagnostico Multiservicios PAPA JHON, lo cual le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos. Más sin embargo, el demandado manifestó tener otras cargas económicas como lo es el alquiler de vivienda y alimentación propia, que no probó en autos, aunque son gastos que no le impidan cumplir con sus obligaciones de padre. Además es de acotar que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños, niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para los adolescentes y niños plenamente identificados en autos, incoada por la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente de marras, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Se mantiene el Embargo sobre la Obligación Alimentaría mensual sobre la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea, el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 266,40), monto este que deberá ser descontado del salario mensual del obligado y depositado directamente en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DÍAZ, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de Diciembre la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano adicional, o sea el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) a la obligación de manutención, para cubrir los gastos escolares y navideños de sus hijos.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.
CUARTO: Se mantiene la Retención de las treinta y seis (36) futuras mensualidades, a razón de Un Tercio (1/3) del salario mínimo cada una, en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral del obligado, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado y ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de los adolescentes y niños de autos ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS. Por lo que se dejan sin efecto las medidas provisionales que fueran dictadas por este Tribunal en fecha 28/11/2007 y a partir de la presente sentencia se regirán las aquí dictadas. Líbrese oficio a la Empresa Centro de Diagnostico Multiservicios PAPA JHON, a los fines de que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO GONZALEZ y GIOVANNA BETSABETH VARGAS DIAZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del Año Dos Mil Ocho (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


ABOG. AURIMAR CABALLERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA Acc.


ABOG. AURIMAR CABALLERO