REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2007-001778
PARTES:
DEMANDANTE: MARIAMELA YANCENT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.149, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 88.269 y 96.325 respectivamente.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.255.464, puede ser localizado en el centro comercial Puerto Alegro, segundo piso. Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXX
Visto con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana MARIAMELA YANCENT MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.270.149, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTERO RODRIGUEZ y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.255.464, puede ser localizado en el centro comercial Puerto Alegro, segundo piso. Av. Principal de Lechería del Estado Anzoátegui. Manifestando la parte actora en su escrito que los primeros años de matrimonio, transcurrieron en sana paz y armonía, dentro de un ambiente de respeto, consideración, comprensión, cariño y tolerancia; hasta el mes de octubre de 2005, cuando su cónyuge empezó a asumir una conducta cada vez mas incompatible, dando señales de desinterés por su relaciòn, desatendiendo sus obligaciones de esposo, siendo constantes las agresiones verbales y físicas, existiendo una conducta reprochable, violenta y ofensiva en contra de ella y de sus hijos. Decidiendo ambos en enero de 2006 introducir una solicitud de Divorcio Voluntario, que posteriormente se dejo sin efecto y en el mes de junio de 2006 el cónyuge la demanda en Divorcio decretándose Sin lugar la misma y en vista de que no es favorecido su cónyuge con la decisión este decide en el mes de julio de 2007 separarse del hogar conyugal de manera libre y voluntaria y no solo eso sino que se llevo a su hijo HENRY JOSE. Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, por Divorcio fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS e INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN. Solicito que la Patrio Potestad sea ejercida por ambos padres; que se le otorgue la custodia de su hijo HENRY JOSE a su padre y la de su hija YENNYFER DEL VALLE a ella; y señaló el un régimen de convivencia familiar que se esta cumpliendo entre ellos y que sea este el que se fije; y que sea fijada una obligación de manutención acorde a las necesidades, o sea DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y cubrir el 50% de los gastos de salud, educación, recreación y vestido de su hija y que esta sea ajustada. Además alego que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal tal como: una vivienda ubicada en la calle El Taller, Nº 4-08, Barrio Portugal abajo, Barcelona del Estado Anzoátegui. Señaló las pruebas documentales y testimoniales y asimismo los particulares sobre los cuales se basaría la prueba testimonial en su oportunidad respectiva. Anexó al presente escrito copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, copia certificada del acta de matrimonio de las partes, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 31/05/2007 y documento de compra-venta del bien perteneciente a la comunidad conyugal. (Folios 01-29)
En fecha 13/12/2007 se admite la presente demanda ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio y notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 30-31).
En fecha 06/02/2008 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada en fecha 06/02/2008 por el alguacil de este Tribunal (Folio 32-33)
En fecha 23/04/2008 se da por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada en fecha 23/04/2008 por el alguacil de este Tribunal (Folio 34-35)
En fecha 09/06/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante y su abogado, insistiendo el demandante en continuar con la presente demanda, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio (Folio 36).
En fecha 28/07/2008 siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia que comparecieron al mismo la parte demandante debidamente asistida por su abogado y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, insistiendo la demandante en continuar con la presente demanda, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda al 5to. Día de Despacho siguiente (Folio 37).
En fecha 05/08/2008 siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación de la demanda se deja constancia que la parte demandante no compareció al acto y la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles, ordenándose agregar a los autos en fecha 07/08/2008. (Folios 38-41).
Por auto de fecha 09/02/2009 se acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 26/02/2009, a la 1:00 p.m. (Folio 44).
En fecha 26/02/2009 siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARIANELA YANCENT MORENO, debidamente acompañado por su abogado, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; en el acto hicieron acto de presencia los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos CLARA ANGELICA GALVIS SOTILLO y ANA PAULA VASQUEZ DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.222.969 y V-6.011.708 respectivamente; procediendo la parte actora a través de su abogado a interrogar a los testigos previa juramentación de Ley y conclusiones en la presente causa, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal (Folios 45-47).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos MARIANELA YANCENT MORENO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de diciembre de 1991, cursante al folio nueve (09) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por haberse por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de los adolescentes de autos, antes identificados habidos en el matrimonio de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, según constan en copias certificadas de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 10-13 del presente expediente, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos MARIANELA YANCENT MORENO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, a quien esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles, en el cual reconoció como ciertos algunos hechos, y rechazo y negó algunos, tal y como lo establece la norma. Por lo que se debe tomar en cuenta que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso a los fines de probar lo alegado, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante ciudadana MARIANELA YANCENT MORENO, debidamente asistida por su abogado, asimismo la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, la Abogada de la parte demandante Abg. YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ; procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales: acta de matrimonio de los cónyuges, cursante al folio 09 del presente expediente, la cual fue valorada en el particular primero; actas de nacimiento de los adolescentes de autos, las cuales fueron valoradas en el particular segundo.
Seguidamente la Abogada de la parte demandante procedió a interrogar a los testigos promovidos ciudadanos CLARA ANGELICA GALVIS SOTILLO y ANA PAULA VASQUEZ DE ARCILA, antes identificados, quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 45 y 47 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que con la declaración de estos testigos quedo probado con sus declaraciones en autos las causales relativas al Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias que hicieron imposible la vida en común de la ciudadana MARIANELA YANCENT MORENO con su esposo antes identificado; y asimismo, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 ejusdem, no procede la Tacha de testigos en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, por lo cual esta sentenciadora aprecia sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, y las testimoniales evacuadas, ha quedado evidenciado el matrimonio civil que une a los ciudadanos MARIANELA YANCENT MORENO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO, y la filiación de los hijos procreados dentro del matrimonio, de actualmente dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Ahora bien, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 01, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido; pero sin embargo lo alegado por la parte demandante no fue probado en el acto oral de pruebas, pues este no compareció al acto oral de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Es de acotar que el Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, señalan que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que la ciudadana MARIANELA YANCENTE MORENO, fue objeto de maltrato verbal por parte de su esposo, incluyendo además el abandono afectivo y moral, tal como se evidencia de la declaración de los testigos, los cuales le merecen plena confianza a este Tribunal, por conocer a la pareja desde hace mucho tiempo, y además se demostró que no solo la abandono afectiva, moral y físicamente, sino que la agredió verbalmente, faltando de manera voluntaria a sus deberes conyugales para con su esposa, siendo importante, injustificado, intencional y no forma parte de la rutina diaria las agresiones verbales y psicológicas que este infirió en contra de su esposa, ya que en lo relativo a la sevicia, un insulto es altamente ofensivo para una persona y tener que soportarlo continuamente es una razón valedera de la persona agraviada; lo mismo representan los excesos de violencia y las injurias estas son acciones de maltratos e injurias hacia la persona y es importante señalarlo; además de que nadie esta obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado, por lo tanto son injustificadas estas acciones en contra de la cónyuge; y es indudable que existe la intención de ofender y la intención de maltratar ya que el desbordamiento en excesos hablando puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable, de lo cual se observa que los hechos alegados por el cónyuge y los testigos fueron probados eficaz y validamente, siendo entonces importantes, injustificados, intencionales y de extraña ocurrencia, pues sobrevinieron estas circunstancias que permiten el uso de las causas citadas; por cuanto al probarse que existió en el hogar común los excesos, sevicias e injurias graves, se contacto que el cónyuge no podía seguir viviendo en un hogar donde imperaba la conflictividad, ya que ambos y además los hijos podían verse afectados psicológicamente su vida; y además fue debidamente probado en autos el Abandono Voluntario del hogar común del cónyuge, quien se evidencia de autos que no esta domiciliado junto a su esposa, pues viven en hogares separados. Y siendo el criterio de esta Sala la admisión de hechos en que incurriera la parte demandada en el proceso pues lo alegado en el acto de contestación no fue debidamente probada por la parte en el acto Oral de Pruebas, pues no asistió al mismo; llevan a concluir, que el demandado faltó así con sus deberes conyugales. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio y con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio se tomaran medidas al respecto sobre los atributos de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en virtud de que las mismas son unas niñas. Y así se decide.
SEXTO:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana MARIANELA YANCENT MORENO, antes plenamente identificada, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, de las características antes mencionadas, de conformidad con las causales 2da. y 3ra del artículo 185 del Código Civil, a saber: EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARIANELA YANCENT MORENO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PAREJO
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los hijos habidos dentro del matrimonio, acuerda en consecuencia que: PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes deberán tener conocimiento acerca de las responsabilidades y cargas que la misma le asigna a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes habidos en el matrimonio corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente XXXXXXXXXXX arriba mencionado y la madre ejercerá la custodia de la adolescente XXXXXXXXXXX. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre deberán suministrar una obligación de manutención, equivalente a la cantidad de Un Cuarto (1/4) del Salario Mínimo Mensual o sea el monto de Ciento Noventa y Nueve bolívares con ochenta céntimos, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por el padre y la madre de los adolescentes. Asimismo, deberán suministrar esta misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Y con relación a los gastos médicos, medicinas, hospitalización, odontológicos, de educación, ropa, calzado, recreación y otros estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Se le concede a la madre y al padre un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en los siguientes términos: La madre y el padre podrán compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días y estos pernotar en el hogar materno desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. Pudiendo además, la madre y el padre visitar a sus hijos cualquier día de la semana en el hogar paterno y materno, saliendo de paseos con ellos, compras, diversión, siempre y cuando no se interrumpa las actividades escolares y sus horas de descansos. Asimismo, la madre y el padre podrán mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. El día de la madre los adolescentes lo compartirán con su madre y el día del padre con el padre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de sus hijos de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURIMAR CARABALLO
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. AURIMAR CABALLERO
|