SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001393.

Vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadanos, LIBYS DEL VALLE HERNANDEZ y MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales, en el presente proceso de Acción Interdictal incoado por la ciudadana DORIS JESUS MAITA DE HERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, debidamente asistida de abogado JORGE LUIS MAITA, todos plenamente identificado en autos, en su contra, fundamentadas en el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo reservado la Juez que preside la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 10 el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2 del análisis del libelo de la demanda, así como del acta de desalojo del inmueble en cuestión, que cursan en autos, se evidencia que no ha transcurrido el año señalado por el demandado, para admitir la acción interdictal propuesta, pues la acción fue intentada el 19 de junio del año 2008 y el desalojo se produjo el 21 de junio del año 2007, por lo que la acción cumple con los requisitos de ley para incoarla, lo cual se hizo dentro del año previsto por la Ley.-.-
SEGUNDO: En cuanto a la causal 11 del artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, específicamente la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando no se permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en este sentido es el criterio de esta juzgadora, que nuestra Ley Procedimental no exige para admitir la acción propuesta ningún tipo de causal, en materia Interdictal, mal se podría exigir la misma, cuando solo se exigen causales en los juicios de divorcio, que es la única acción donde para su admisión se requiere se base en determinadas causales. Los requisitos señalados por el demandado, a través de sus apoderado judicial, son requisitos que la doctrina y la jurisprudencia a determinado para intentar la acción, mas no son causales para incoarla, y que en todo caso, se tendrá que revisar y estudiar en la definitiva, para declarar la misma con o sin lugar, pero no se requiere causal para admitirla. Y así se decide.-.
Por tal razón esta Sala de Juicio Nº 2 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el demandado, los ciudadanos LIBYS DEL VALLE HERNANDEZ y MIGUEL ENRIQUE HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en el presente proceso y así se decide.-. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 463 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte quien opuso las cuestiones previas, que la contestación a la demanda se efectuará al día siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas fijada en la tablilla, bien sea de manera oral o por escrito.- Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.