REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002307
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHAR RAMON RESPLANDOR AGUILERA y ADRIANA CAROINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.856.063 y V-8.298.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.452, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad y documentos de los bienes adquiridos en el matrimonio. (Folios 01-28).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1999, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señalando como su último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Victoria 3, Torre B, apartamento 2-3, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 22/10/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 16/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 18/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges RICHAR RAMON RESPLANDOR AGUILERA y ADRIANA CAROINA MARQUEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RICHAR RAMON RESPLANDOR AGUILERA y ADRIANA CAROINA MARQUEZ MARTINEZ plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y niñas arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá disfrutar de un régimen libre, pudiendo visitar a sus hijos menores, en la casa donde convivía con su progenitora, así como sacarlos del hogar materno de manera alternativa cada quince días: o sea un fin de semana si y otro no. Previo el consentimiento de la madre y en horas que no afecte el horario escolar y el descanso nocturno de los menores. Igualmente las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y vacaciones de fin de año, serán compartidas, de manera equitativa entre ambos progenitores.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500, oo), mensuales, por cada niño, para ayudar a proveer las necesidades de los menores, dicha suma será aportada en dos porciones, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BF.250,oo) Cada una, quincenales para hacer las necesidades de los menores, dicha suma será aportada de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo). Asimismo se obliga a portar una cantidad adicional de la pensión de alimentos al inicio de cada año escolar y en la época Decembrina. Igualmente asume la Obligación de facilitar y aportar los útiles y uniformes escolares.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC

ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/ANDREA.