REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002382

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FELIX BARBINO BLANCO y MARIELA DEL VALLE GARCÍA RUIZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.942.788 y V-13.942.615, domiciliados el primero en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda en el Municipio San Juan de Barrancas de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELIS C. LUGO Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.147, de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del año 1996, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Delicias, Calle San Juan S/N°, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre XXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 29 de octubre del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 16 de Febrero del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FELIX BARBINO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GARCÍA RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha 01 de Agosto del año 1996, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FELIX BARBINO BLANCO Y MARIELA DEL VALLE GARCÍA RUIZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARIELA DEL VALLE GARCÍA RUIZ, ejercerá la custodia sobre los niños de autos.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, se ha establecido una obligación alimentaria para los niños, cuya obligación recae en el padre, ciudadano FELIX BARBINO BLANCO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350.oo), los cuales seguirá cumpliendo con su obligación alimentaria, como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho, continua e ininterrumpida por parte del padre, todos los meses y en las vacaciones escolares el monto tendrá un incremento, es decir el padre le seguirá pasando a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.350.oo) adicionales, para los gastos extras de dotación de útiles escolares y ropa.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando de manera esmerada y dedicada a la buena formación de los niños, el régimen de visitas seguirá siendo amplio y abierto, cada vez que el padre los quiera ver y la madre facilitará las visitas, en las vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana Santa serán compartidas alternativamente. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
SSFC/Judith