REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002725
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos GABRIELA DEL CARMEN CALMA ALVAREZ y FREDDY JOSE CHERSIA VILLARROEL, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.415.199 y V- 11.380.115, respectivamente, domiciliados la primera en Lechería, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización Loma Linda de la Lagunita, Municipio Autónomo El Hatillo, Estado Miranda, debidamente asistidos por el abogado JESUS CASTILLEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, acompaña a la presente solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Noviembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre XXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Arismendi Residencias Valle El Canal, piso 1, Apartamento A-11, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (08) de diciembre del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 7 y 8). Posteriormente en fecha (16) de febrero del año 2009, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de la misma fecha del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folios 9 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges GABRIELA DEL CARMEN CALMA ALVAREZ y FREDDY JOSE CHERSIA VILLARROEL, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Junio del año 2003, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges GABRIELA DEL CARMEN CALMA ALVAREZ y FREDDY JOSE CHERSIA VILLARROEL, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (03) de Noviembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos GABRIELA DEL CARMEN CALMA ALVAREZ y FREDDY JOSE CHERSIA VILLARROEL, con los que respecta a sus hijos la niña XXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 021 en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500, oo), tal cual como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que el mismo sea abierto, vale decir, el padre podrá visitar a su menor hija cuanta veces crea prudente hacerlo, en el horario y en la fecha que convenga con la madre frecuentándola cuna loquera pertinente, ayudándola en su formación integra, cultural deportiva, mora y afectiva, régimen este que solicitamos sea decretado, por cuanto el mismo se ha venido realizando de esta manera durante el tiempo de separación de hecho.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve (09) días del mes Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
Abog. AURYMAR CABALLERO.
AJD/Alicia.-
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