REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2008-002837
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ BARRETO y ALEXIS JOSE JIMENEZ ASTUDILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.297.644 y V-8.340.497, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicios RAQUEL URBANO y LORENA BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 109.199 y 109.153, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1.989, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de los cuales dos son menores de edad y llevan por nombres: XXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Callejón Vía Alterna, #24, El Esfuerzo II, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio catorce (14) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 17/12/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 16/02/2009; escrito de opinión favorable de fecha 18/02/2009.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ BARRETO y ALEXIS JOSE JIMENEZ ASTUDILLO, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ BARRETO y ALEXIS JOSE JIMENEZ ASTUDILLO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijos los adolescentes arriba mencionados, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos los adolescentes, arriba mencionados, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, ya identificados, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los adolescentes ya identificados de manera amplia, de la siguiente manera: fines de semanas alternos, es decir, un fin de semana con el padre quien los retirará de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde, debiéndolos regresar el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, permanecerán los adolescentes la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre, los padres podrá establecer de mutuo acuerdo la variación y amplitud del presente régimen de visitas.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANAL (Bsf. 150, 00), asimismo en cuanto a los gastos escolares, médicos, odontológicos, vestuario, calzados y demás que requieran los hijos para su desarrollo y formación, serán compartidos por mitad entre ambos padres.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.
ABOG. AURYMAR CABALLERO.
SSF/ZG.
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