REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : BP02-V-2008-002892
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: ANGELA ROSA MADRID GUEVARA Y FELIX JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.166.651 y V-911.444.599 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.442, en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Acta de matrimonio, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, y del hijo habido en el matrimonio.- (Folios 01-05)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 1994, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXX
SEGUNDO:
Del folio Siete (07) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/01/2009, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 16/02/2009 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 18/02/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges ANGELA ROSA MADRID GUEVARA Y FELIX JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados a partir del día treinta (30) del mes de Julio del año 2001, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ANGELA ROSA MADRID GUEVARA Y FELIX JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente, antes mencionado, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija como obligación de manutención, que deberá suministrar el padre a su menor hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), mensuales, el cual el padre se lo entregará o depositará a la madre, fraccionado es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) el quince de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), el treinta de cada mes y la madre le deberá suministrar al padre una lista de los alimentos que consumen el niño, dependiendo de la inflación que sufra el País, el Padre podrá aumentar la Obligación de Manutención.- El padre se compromete a pagar los siguientes: Pago de Gastos de Colegio consulta medica, medicinas, actividades deportivas y extras, etc en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%).- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece un régimen de convivencia familiar amplio y siempre y cuando no interrumpa el horario del Colegio y las hora de sueño del niño. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Nueve (09) del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AURYMAR CABALLERO..
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AURYMAR CABALLERO..
SSF/crc.-
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