REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP02-V-2009-000550
Por recibida la solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos DALIA COROMOTO FRANQUIZ APONTE y RAFAEL SANTIAGO DOBLES CANACHE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.276.309 y V-5.187.455, domiciliados la primera en la Avenida El Estanque, Casa Nº J-4, urbanización La Fundación, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle 19 de Abril, Residencia Jennifer, Piso 3, Apartamento 1-B, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EVEL JOSÈ ROMERO H. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.556 de éste domicilio, y fundamentada en las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que en un lapso diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, y Régimen de Convivencia del adolescente XXXXXXXXXXXXX; éste Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
La Juez Suplente Especial Nº 01.
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Acc.
Abg. Aurymar Caballero Díaz
Judith