REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 27 de Marzo de 2009.
198º y 150º

Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana CARIDAD JOSEFINA BARROLLETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.254.644, domiciliada en Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de la niña de nombre, (xxxxxxxxxxxx) de seis (6) años de edad, para ese entonces, en contra del ciudadano ORANGEL CELESTINO CARMONA LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.935.465, domiciliado en la indicada Ciudad de Clarines, Calle Principal del Barrio Pedro Antonio Medina de este mismo Municipio. (Folios 1 al 3)
En fecha Seis de Noviembre de 2006 se admitiera demanda, ordenándose la citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró boleta de citación. (Folio 4 al 5)
En fecha Diez de Noviembre de 2006, evidencia el Tribunal de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, que fue posible la citación del ciudadano ORANGE CELESTINO CARMONA LADERA, consignada en autos para esa misma fecha por el Alguacil Titular de este Juzgado. (Folios 7 al 9)
En fecha dieciséis de Noviembre de 2006, tiene lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, en el cual se deja constancia de la comparecencia de las partes involucradas en el Juicio, el juez en este acto excitó a las partes presentes, logrando una conciliación y así mismo piden a éste Tribunal homologar el presente acuerdo. (Folios 10, 11, 12)
En fecha Cinco de Diciembre de 2006, vista la anterior diligencia presentada por la demandante antes citada, se acuerda entregar lo solicitado por concepto de obligación alimentaria. (Folios 14 al 17)

En este orden de ideas, evidencia el Tribunal, que de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° OA- 273-06 desde esa oportunidad hasta la presente fecha veintisiete de Marzo de 2009, por cuanto transcurrido el curso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, o se haya efectuado cualquier actuación que impulsen el mismo, se nota que existe un desinterés en la prosecución del juicio, llevando a este Tribunal decretar PERENCION DE LA INSTANCIA, así se declara.-