REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de Marzo del año dos mil nueve (2009).-


198° y 150°


Vista la anterior demanda por EXTINCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEBIDO AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL Y DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano EVALD KORSAKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.778.069, asistido por el Abogado CELSO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.165, en contra de la ciudadana LUCINDA DE GOIS MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.454, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. En cuanto a su admisión este Tribunal previamente observa:

De la simple lectura efectuada al escrito libelar, se evidencia que el demandante pretende la extinción del contrato de Arrendamiento debido al vencimiento de la prorroga legal y el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En relación a la primera, este Tribunal advierte a la parte actora que en el caso del vencimiento de la prorroga legal, la acción a seguir es la de Cumplimiento de Contrato por el Vencimiento de dicha Prorroga, la cual resulta procedente en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, según las previsiones contenidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la acción de Desalojo, esta reservada para los contratos de arrendamientos celebrados de manera verbal o por escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo34 de la citada Ley. (negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que es evidente la contradicción en que incurre el demandante al intentar ambas acciones de manera simultanea, pues en criterio de esta instancia, ha de tener en cuenta en primer lugar, la naturaleza jurídica del contrato, a los fines de ejercer la acción pertinente. Conforme a lo anteriormente expuesto se concluye que la presente demanda es contraria a la Ley, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega su admisión, y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,


ADA MAITA MATUTE





























MNS/ers
Exp Nº 8538