REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009).-
198° y 150°
Vista la anterior demanda por DESALOJO, incoada por el abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, actuando como apoderado judicial del ciudadano FAYEZE HABIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.269.562, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.422.843, de este domicilio, désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Tribunal. En cuanto a su admisión este Tribunal previamente observa:
De la simple lectura efectuada al libelo de demanda, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alega lo siguiente: “…en el mes de Noviembre del año 2.005, mi representado por acuerdo verbal, cedió en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ, un apartamento…”, de lo cual se deduce, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo solicitó la parte actora el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento a lo previsto en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”. (Subrayado del Tribunal).
Según lo manifestado por la parte demandante, el canon de arrendamiento mensual, es por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500, 00), que acumulada de la manera prevista en la citada norma nos resulta la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 6.000, 00), monto este que excede la cuantía de los Juzgados de Municipios, esto es, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000, 00), por tal razón este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR, para conocer la presente causa, y en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/ers
Exp Nº 8541
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