REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000333
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNAR DE MAITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.324, en contra de la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 1983, inserto bajo el N ° 25, tomo A-2, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sentencia de Segunda Instancia de fecha 5 de noviembre de 2008, la cual quedó definitivamente firme, declaró confirmada la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la demandante y condenó a la demandada REFIRGERACIÓN AGOSTI, C.A. a pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.264,85), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación para lo cual se ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
Recibido el expediente por este tribunal para el conocimiento de la fase de ejecutiva, a solicitud de la parte actora y conforme al dispositivo de la sentencia de primera instancia, se designó experto contable para realizar experticia complementaria del fallo, la cual una vez designada y juramentada, presentó la experticia complementaria del fallo el 26 de febrero de 2009 que corre de los folios ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96) de la segunda pieza del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada REFRIGERACIÓN AGOSTI, C.A., impugnó la experticia complementaria del fallo exponiendo:
“Por cuanto considero excesivo los montos en lo que respecta a los puntos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y de corrección monetaria, que consta en la experticia practicada en esta causa e igualmente y en virtud que la ciudadana SOLEIL RENDON LÓPEZ, experta designada al efecto, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 de nuestro Código de Procedimiento Civil y sólo señaló la ciudad de Barcelona, en horas de oficina; sin indicar dirección alguna y número telefónico, lo que quebranta el derecho a la defensa, estatutito en el artículo 49 de nuestra Carta Marga, así mismo, se desprende del acta de juramentación de la experta, que ésta, no realizo la consignación respectiva dentro del término señalado (Al décimo quinto día) cuya consignación considero extemporánea por tardía, lo cual viola los derechos y garantías constitucionales. Es por lo que impugno y por lo tanto ejerzo el recurso de reclamo contra la misma, respecto a los puntos ya señalados y demás y como consecuencia de ello, pido que el presente recurso sea declarado con lugar.”
Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2009 que corre al folio cien (100) de la tercera Pieza del expediente, la abogada en ejercicio JESSICA MARIA FERMÍN PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.167, procede a solicitar la ejecución voluntaria y solicitó el decreto de medida de embargo preventivo.
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte demandada, el tribunal para decidir observa:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el acto de juramentación de la experta, se efectuó el 3 de febrero de 2009, según acta levantada al folio ochenta y ocho (88) de la Tercera Pieza del expediente, y la consignación de la experticia debía realizarse, tal como efectivamente se hizo, al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la juramentación, el cual corresponde al día veintiséis (26) de febrero de 2009, fecha en que la experta contable efectivamente procedió a consignar el informe, de manera que no resulta extemporáneo por tardío como lo señala la parte demandada impugnante. Así se decide.
En lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le aclara al impugnante, que las formalidades allí establecidas no se aplican al caso de autos, pues el dispositivo legal invocado se refiere a la práctica de la prueba de experticia, como un medio de prueba, en el presente caso, se tramita una experticia complementaria del fallo cuya normativa aplicable es la dispuesta en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, no es cierto como lo señala el impugnante que se le viola o cercena el derecho a la defensa, pues evidencia de ello, es que tuvo la oportunidad como efectivamente lo hizo, de cuestionar el contenido de la experticia complementaria del fallo en el lapso legal correspondiente, razón por la que resulta improcedente su pedimento. Así se decide.
Por último, el impugnante manifiesta que la experticia es excesiva en los montos, en lo que respecta a los puntos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y de corrección monetaria, pero no señala al tribunal cuáles son las cifras en las que no está de acuerdo y el porqué las considera excesiva, de manera que resulta una impugnación genérica sin ningún fundamento fáctico ni legal. Así se decide.
No obstante ello, en aras de emitir un pronunciamiento congruente con relación a la denuncia formulada, el tribunal observa que la experticia se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, pues consideró el monto condenado (Bs. F. 11.264,85); calculó los intereses sobre prestaciones sociales utilizando el salario devengado en cada oportunidad, desde la fecha en que se generaron hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de enero de 2006), conforme a la tasa de interés publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, sin proceder a capitalizarlos sino sumando los mismos arrojando un monto de Bs. F. 3.135,18; calculó los intereses moratorios desde el mes de enero de 2006 hasta el mes actual febrero de 2009, arrojando la cantidad de Bs. F. 6.525,92; y por último la indexación fue calculada hasta la fecha del dispositivo del fallo (15-07-08), arrojando la cantidad de Bs. F. 4.121,95, razón por la cual, además de lo señalado anteriormente, que resulta improcedente la impugnación formulada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada el 3 de marzo de 2009 por la parte demandada.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º y 150º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2007-000333
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