REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000087
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID SARNO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.968.160, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., el demandante presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 6 de marzo de 2009, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DAVID SARNO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2009, se dictó auto que corre al folio seis (6) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos por lo siguiente:
“El reclama 242 días de Bono Alimenticio, pero no indica los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para Trabajadores y los días efectivamente laborados.”
En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 6 de marzo de 2009, el ciudadano DAVID SARNO, asistido de la abogada en ejercicio JUANA RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 85.634, consigna escrito de subsanación que corre de los folios nueve (9) al diez (10) del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de febrero de 2009.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión de no señalar los hechos que generan la aplicación de la Ley de Alimentación para Trabajadores y los días efectivamente laborados, de manera que, al no subsanar el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de febrero de 2009.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2009-000087
|