REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Año 198° y 150°
El Tigre, 18 de marzo de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000027
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SABALA BETANCOURT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TEODORO GOMEZ RIVAS
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNÁNDEZ, ALINDA HERNÁNDEZ, ROBERTO WILLIAMSON
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 18 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar a las 3:00 p.m., pero por solicitud de las partes se celebra en esta oportunidad, en la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JOSÉ LUIS SABALA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.992.957, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., (antes denominada BAKER HUGHES, S.A.), inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N ° 62, tomo 97-A-Pro, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano JOSÉ LUIS SABALA BETANCOURT, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.006.523, inscrito en el INPREABGADO bajo el N ° 15.993, quien a los efectos de este documento se denominará EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada BAKER HUGHES, S.R.L., representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.065.964, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, representación que se evidencia en poder que corre de los folios 39 al 49 del expediente, quien a los efectos del presente instrumento, se denominará LA EMPRESA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El actor JOSÉ LUIS SABALA BETANCOURT, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., desde el 18 de octubre de 1978, hasta el 16 de enero de 2009, fecha en que fue despedido en forma injustificada, desempeñando últimamente el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS, y que devengaba un último salario normal de Bs. 3.624,00 mensual, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., acepta y conviene en la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que se produjo el despedido injustificado en la fecha descrita, pero niega rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera tal como lo afirma EL ACTOR en su solicitud. LA EMPRESA sostiene que el último salario devengado por EL ACTOR era de Bs. F. 3.464,35 mensual. En este sentido, tal como se hizo en diligencia que corre de los folios treinta (36) al treinta y ocho (38) del expediente, de fecha 9 de febrero de 2009 y su ratificación en la audiencia preliminar de fecha 26 de febrero de 2009 en acta que corre al folio sesenta y seis (66) del expediente, LA EMPRESA BAKER HUGHES, S.R.L., de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifica la insistencia del despido efectuado en fecha 16 de enero de 2009 y pues procedió a la consignación de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 16 de octubre de 1978
Fecha de egreso: 16 de enero de 2009
Tiempo de servicio: 30 años; 3 meses
Motivo de egreso: Despido injustificado
Salario normal mensual: Bs. F. 3.464,35/30 días = Bs. 115,48 diarios
Salario normal diario: Bs. F 115,48
Salario Integral diario: Bs. 172,65
Asignaciones:
Antigüedad Legal, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 26 días x 153,97…….Bs. 4.003,25
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. 172,65…………………..Bs. 25.897,37
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 90 días x Bs. 172,65…………Bs.15.538, 42
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 x 115,48……………………………………………………..Bs. 866,09
Bono Vacacional Fraccionado: 11,25 x 115,48………………………………………………Bs. 1.299,13
Días pendientes de pago: 3 días x 115,48…………………………………………………….Bs. 346,44
Salarios Caídos (06-02-09 al 15-02-09)……………………………………………………Bs. F. 1.154,78
Total Bruto a pagar……………………………………………………………………………Bs. F. 49.387,87
Farmacia y Emergencia pendiente………………………………………………………….Bs. F. 562,82
Total Neto a pagar……………………………………………………………………….Bs. F. 48.825,05
La empresa sostiene que dicha cantidad se encuentra a disposición del actor, mediante Cheques de Gerencia N º 44009174 y 29009456, girados por el Banco Mercantil por las cantidades de Bs. F. 47.387,87 y 1.154,78, a la orden de JOSÉ LUIS SABALA BETANCOURT, que la empresa entrega en este acto al actor, por lo que, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa ratifica la insistencia del despido injustificado, ofreciendo el pago consignado a los fines de dar por terminado el procedimiento.
Asimismo, la empresa sostiene que el actor tiene un Fideicomiso constituido a su favor en el Banco Mercantil, cuenta N ° 1-03281-2, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. F. 85.012,63, menos la cantidad de Bs. F. 82.178,63 que ha retirado el actor en préstamos, por lo que la cuenta de Fidecomiso arroja una cantidad a favor del actor de Bs. F. 2.818,91, que la empresa paga en este acto mediante cheque de gerencia signado con el N ° 0928674, girado por el Banco Mercantil a la orden de JOSÉ LUIS SABALA BETANCOURT, el cual lo recibe el actor en este acto en señal de conformidad
Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, pues considera que su pago se debe calcular conforme a la convención colectiva petrolera, aspecto que en todo momento ha sido negado y rechazado por la empresa. Sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la empresa canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor decide retirar las prestaciones sociales consignadas, renunciando al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales o enfermedad profesional que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado y se verificó el día 16 de enero de 2009.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales mediante los cheques consignados por la empresa signados con los N ° 44009174, 29009456 y 0928674, por las cantidades de Bs. F. 47.387,87, Bs. F. 1.154,78 y Bs. F. 2.818,91 respectivamente, y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada y recibida por el actor, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las pruebas aportadas.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la insistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la empresa realizó la consignación de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 51.351,56, mediante los tres (3) cheques señalados, los cuales recibió el actor en señal de conformidad, en vista que ambas partes solicitan que se dé por terminado el proceso, y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, constatando el tribunal que ambas partes tienen la asistencia y representación jurídica suficiente, y siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 51.361,56, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y se ordena el archivo del expediente. Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y la devolución de las pruebas promovidas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 1:30 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
Por el Actor,
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria,
EXP N º BP12-L-2009-000027
UJAR/ua
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