REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000063
PARTE ACTORA: CAMILO ITANARE y RAYMUNDO HERDENES, C.I. N º 9.902.037 Y C.I. 4.146.279.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUSIRIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 100.264.-

PARTE DEMANDADA: TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N ° 43, tomo 121-A-Pro.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico SALAZAR & ASOCIADO, ubicado en la calla Trujillo, Edificio San José, Local N ° 3, Planta Baja, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Vía Anaco Buena Vista, Kilómetro 1 a 500 mts del distribuidor, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurren por ante el Circuito Laboral de El Tigre, los ciudadanos CAMILO ITANARE y RAYMUNDO HERDENES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 9.902.037 y 4.146.279, asistidos de la abogada en ejercicio LUSIRIS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.264, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TETRA FLUIDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el N ° 43, tomo 121-A-Pro.

En fecha 4 de febrero de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 9 de febrero de 2009, es admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., a los fines que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio diecinueve (19) del expediente, actuación realizada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 25 de febrero de 2009, donde se deja constancia de la notificación de la demandada TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., el 20 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 27 de febrero de 2009, que corre al folio veintiuno (21) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 9:00 a.m. del día lunes 16 de marzo de 2009, se levantó acta que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, los ciudadanos CAMILO ITANARE y RAYMUNDO JOSE HERDENES GONZÁLEZ, ya identificados, asistidos de los abogados en ejercicio LUSIRIS SALAZAR y PEDRO SOTO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 100.264 y 132.541, y que la parte demandada TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (9:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los actores.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

CAMILO ITANARE

 Que el ciudadano CAMILO ITANARE, comenzó a prestar servicios en fecha 2 de enero de 2003, para la empresa PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ocupando el cargo de Operador de Producción, hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que lo absorbió la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como OPERADOR DE PRODUCCION SENIOR, sin haber ninguna interrupción.
 Que el contrato de servicio fue al principio verbal e indeterminado, posteriormente en febrero de 2005, suscribió un contrato escrito por un año y una vez vencido continuó laborando para la misma empresa, laborando jornadas diurnas de 8 horas y horas extras nocturnas, la jornada diurna se iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una hora de descanso para comida, de 12 m. a 1:00 p.m.
 Que en fecha 20 de diciembre de 2006, fue despedido injustificadamente de la empresa por el Administrador de la misma, el ciudadano MIGUEL LOMBARDO.
 Que las labores de OPERADOR DE PRODUCCIÓN SENIOR, consistían en medir el potencial de los pozos separadores portátiles de pruebas en pozos y estaciones de flujo de petróleo y gas.
 Que la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., presta sus servicios a la industria petrolera (PDVSA), PEREZ-COMPANC, empresa ENI DACION, entre otras, todas estas empresas prestan un servicio petrolero y su ex patrono presta los servicios ya mencionados exclusivamente en los taladros petroleros, por lo que su relación de trabajo debe regirse por la contratación colectiva petrolera.
 Que la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., es una contratista de PDVESA y se dedica a realizar trabajos de limpieza de Pozos petroleros en todo el territorio nacional.
 Que su trabajo consistía en la limpieza de pozos petroleros pertenecientes a PDVSA y otras empresas ya antes mencionadas a nivel nacional, y para ingresar a dichas instalaciones les exigían firmar SAROS (Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales) requisito indispensable para ingresar a dichas instalaciones petroleras.
 Que el régimen laboral aplicable es el regulado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la industria petrolera, ya que las labores que realizaban consistían en operar equipos de limpieza de pozos, en la parte WELL, TEST, que implica la limpieza de pozos con separadores trifásicos de 2000 PSI, a una presión de pozo de 5.000 a 6.000 libras de presión.
 Que su último salario básico diario fue de Bs. F. 48.38; salario normal de Bs. F. 52,38 y un salario integral de Bs. F. 79,88


Conforme a la narración de los hechos, el co demandante CAMILO ITANARE reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 02-01-2003
EGRESO: 20-12-2006
CARGO: OPERADOR DE PRODUCCIÓN SENIOR
ANTIGÜEDAD: 3 años; 11 meses y 19 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 48,38
SALARIO NORMAL: Bs. F. 52,38
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 79,88

 PREAVISO: 60 días x Bs. F. 79,88 = Bs. F. 4.792,91
 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9 CCP: 4 x 30 días = 120 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 6.285,60
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 = 60 días x Bs. F. 52,38 = Bs. 3.142,80
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 días = 60 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 3.142,80
 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 125: 30 días x 4 años = 120 días x Bs. F. 79,88 = Bs. F. 9.585,82
 VACACIONES ANUALES VENCIDAS, cláusula 8, Literal A CCP: 34 días x 2 años = 68 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 3.561,84
 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, Literal A CCP: 31,17 x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 1.632,68
 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal “b” CCP: 50 días x 2 años = 100 días x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 4.838,00
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal “b”: 45,83 x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 2.217,26
 UTILIDADES: 354 días x Bs. F. 79,88 = 28.277,52 x 33,33 % = Bs. F. 9.424,89
 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: 240 días x Bs. F. 6,72 = Bs. F. 1.612,67
 INCIDENCIA DE UTILIDADES: 240 días x Bs. F. 20,78 = Bs. F. 4.987,78

Sub-total……………………………………………………………………………Bs. F. 55.225,05
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………………..Bs. F. 28.938,98

Diferencia reclamada…………………………………………………………………………….Bs. F. 26.286,07


RAYMUNDO HERDENES

 Que el ciudadano RAYMUNDO HERDENES, comenzó a prestar servicios en fecha 1° de enero de 2003, para la empresa PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., ocupando el cargo de Operador de Producción, hasta el 30 de junio de 2004, fecha en que lo absorbió la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., como OPERADOR DE PRODUCCION SENIOR, sin haber ninguna interrupción.
 Que el contrato de servicio fue al principio verbal e indeterminado, posteriormente en febrero de 2005, suscribió un contrato escrito por un año y una vez vencido continuó laborando para la misma empresa, laborando jornadas diurnas de 8 horas y horas extras nocturnas, la jornada diurna se iniciaba a las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una hora de descanso para comida, de 12 m. a 1:00 p.m.
 Que en fecha 15 de febrero de 2007, fue despedido injustificadamente de la empresa por el Administrador de la misma, el ciudadano MIGUEL LOMBARDO.
 Que las labores de OPERADOR DE PRODUCCIÓN SENIOR, consistían en medir el potencial de los pozos separadores portátiles de pruebas en pozos y estaciones de flujo de petróleo y gas.
 Que la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., presta sus servicios a la industria petrolera (PDVSA), PEREZ-COMPANC, empresa ENI DACION, entre otras, todas estas empresas prestan un servicio petrolero y su ex patrono presta los servicios ya mencionados exclusivamente en los taladros petroleros, por lo que su relación de trabajo debe regirse por la contratación colectiva petrolera.
 Que la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., es una contratista de PDVESA y se dedica a realizar trabajos de limpieza de Pozos petroleros en todo el territorio nacional.
 Que su trabajo consistía en la limpieza de pozos petroleros pertenecientes a PDVSA y otras empresas ya antes mencionadas a nivel nacional, y para ingresar a dichas instalaciones les exigían firmar SAROS (Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales) requisito indispensable para ingresar a dichas instalaciones petroleras.
 Que el régimen laboral aplicable es el regulado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales de la industria petrolera, ya que las labores que realizaban consistían en operar equipos de limpieza de pozos, en la parte WELL, TEST, que implica la limpieza de pozos con separadores trifásicos de 2000 PSI, a una presión de pozo de 5.000 a 6.000 libras de presión.
 Que su último salario básico diario fue de Bs. F. 48.38; salario normal de Bs. F. 52,38 y un salario integral de Bs. F. 79,88

Conforme a la narración de los hechos, el co demandante RAYMUNDO HERDENES reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero (2005-2007):

INGRESO: 01-01-2003
EGRESO: 15-02-2007
CARGO: OPERADOR DE PRODUCCIÓN SENIOR
ANTIGÜEDAD: 4 años; 1 mes y 14 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 48,38
SALARIO NORMAL: Bs. F. 56,04
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 99,37

 PREAVISO: 60 días x Bs. F. 99,37 = Bs. F. 5.962,32
 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9 CCP: 4 x 30 días = 120 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 6.724,48
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 = 60 días x Bs. F. 56,04 = Bs. 3.362,24
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 días = 60 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 3.362,24
 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 125: 30 días x 4 años = 120 días x Bs. F. 99,37 = Bs. F. 11.924,64
 VACACIONES ANUALES VENCIDAS, cláusula 8, Literal A CCP: 34 días x 3 años = 102 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 5.715,81
 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, Literal A CCP: 2,83 x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 158,77
 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal “b” CCP: 50 días x 3 años = 150 días x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 7.257,00
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal “b”: 4,16 x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 201,26
 UTILIDADES: 56 días x Bs. F. 99,37 = 5.564,72 x 33,33 % = Bs. F. 1.854,72
 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: 240 días x Bs. F. 6,72 = Bs. F. 1.612,67
 INCIDENCIA DE UTILIDADES: 240 días x Bs. F. 36,62 = Bs. F. 8.787,65

Sub-total……………………………………………………………………………Bs. F. 56.924,12
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………………..Bs. F. 28.251,46

Diferencia reclamada…………………………………………………………………………….Bs. F. 28.465.63


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley o el contrato colectivo petrolero si fuere aplicable, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas en los autos y son las siguientes:

- De los folios veintinueve (29) al ciento siete (107) del expediente, promueven los actores treinta y nueve (39) recibos de pago de salario que incluyen pagos de salario tanto a CAMILO ITANARE como a RAYMUNDO HERDENES, donde aparece el nombre de los demandantes y el de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., con un período para CAMILO ITANARE desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006, y para RAYMUNDO HERDENES con un período desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Al folio ciento ocho (108) aparecen seis (6) carnet con el nombre y cédula de demandante CAMILO ITANARE, donde aparece con el cargo de OPERADOR. De los seis (6) carnet, tres (3) de ellos se corresponden con el logo y nombre de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., los cuales son valorados positivamente por no ser impugnados por la demandada. Sin embargo, en los otros tres (3) carnets, aparece el logo de la empresa PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., los cuales no son valorados por quien decide, en virtud que no emanan de la demandada sino de un tercero a la causa, quien no ha ratificado dichos instrumentos con testimoniales, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno a los tres (3) carnet con el logo y nombre de PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A. Así se decide.
- Al folio ciento nueve (109) aparecen tres (3) carnet con el nombre y cédula de demandante RAIMUNDO HERDENEZ, donde aparece con el cargo de OPERADOR. De los tres (3) carnets, dos (2) de ellos se corresponden con el logo y nombre de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., los cuales son valorados positivamente por no ser impugnados por la demandada. Sin embargo, en el otro carnet aparece el logo de la empresa PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., los cuales no son valorados por quien decide, en virtud que no emanan de la demandada sino de un tercero a la causa, quien no ha ratificado dichos instrumentos con testimoniales, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
- Corre al folio ciento diez (110) del expediente, constancia de trabajo en copia fotostática de fecha 15 de febrero de 2007, firmada por el Gerente de Distrito de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., HECTOR DARIO SAMBUEZA, donde deja constancia que el ciudadano RAYMUNDO HERDENES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.146.279, laboró en la empresa desde el 01 de febrero de 2005, hasta el 15 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de COORDINADOR Y SUPERVISOR DE WELL TESTING, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.561.125,00. Dicha instrumental, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre de los folios ciento once (111) al ciento veintiocho (128) del expediente, dieciocho (18) instrumentos denominados SISTEMA DE ANALISIS DE RIESGOS OPERACIONALES (SARO), donde aparecen las firmas del personal que ejecuta la obra, el custodio de la instalación, el Supervisor de PDVSA responsable, el Inspector SHA de la contratista, quien resultar ser el mismo demandante CAMILO ITANARE, y el Supervisor de la contratista. En dichos instrumentos aparecen reflejadas las actividades diarias ejecutadas por los demandantes, y al ser documentos originales que no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio ciento veintinueve (129) del expediente, documento emanado por la Superintendencia de Ingeniería (PROYECTO AGLA II) de PDVSA GAS, S.A., dirigido a la Superintendencia de Prevención y Control de Pérdidas, de fecha 16 de marzo de 2006, firmado por la Ing. Milagros Zapata, Superintendente de Ingeniería y Proyecto AGLA II, donde se relacionan los nombres de las personas y vehículos que estarían laborando el fin de semana desde el 18-03-06 al 19-03-06. En dicha comunicación aparece el nombre de CAMILO ITANARE por la empresa TETRA. Dicha instrumental emana de un tercero a la causa, el cual no ha ratificado el instrumento por vía testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, una (1) constancia original de registro de Delegado de Prevención donde el Jefe de la Sala de Registro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ciudadano José Acacio Vivas Cova, deja constancia que el ciudadano CAMILO ITANARE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.902.037, fue electo como DELEGADO DE PREVENCIÓN de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, carta de despido en original de fecha 20 de diciembre de 2006, dirigida al ciudadano CAMILO ITANARE, C.I. 9.902.037, firmada por el Gerente de Administración de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre de los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, tres (3) actas administrativas de fechas 18 de diciembre de 2007, 9 de abril de 2007 y 1° de marzo de 2007, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dichas instrumentales, constituyen documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre a los folios ciento treinta y seis (136) y ciento treinta y siete (137) del expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado sucrito entre la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano HECTOR DARIO SAMBUEZA y en ciudadano CAMILO ITANARE. Del texto del contrato se evidencia en la cláusula PRIMERA, que el contratado se compromete a prestar servicios como OPERADOR DE PRUEBAS DE POZO, por el término de un (1) año a partir del 01 de febrero hasta 01 de Febrero del año 2006. En la cláusula Segunda, se establece que las labores consisten en ejecutar las diferentes actividades a realizar durante el proceso de pruebas de pozo; seleccionar y separar los equipos de pruebas de pozo; montar y desmontar los equipos de pruebas de pozos bajo la responsabilidad del supervisor de campo. En la cláusula Octava se establece que el contratado recibirá una remuneración mensual de Bs. 1.262.078,88, y que asimismo, el contratado “detentará beneficios contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera a los fines de su liquidación anual de: 30 días de ANTIGÜEDAD LEGAL, 15 días de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 15 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 34 días por concepto de vacaciones, 50 días de Bono Vacacional y 120 días de UTILIDADES”. En este sentido, de la lectura del contrato de trabajo, específicamente en la cláusula Octava, se desprende que el demandante resulta beneficiario de la convención colectiva petrolera, y al constituir un instrumento firmado y sellado por la demandada y suscrito igualmente por el demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, llegando a concluir quien decide, que el demandante CAMILO ITANARE es beneficiario de la convención colectiva petrolera, tal como lo señala en el libelo de la demanda. Así se decide.
- Corre de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) del expediente, contrato de trabajo por tiempo determinado sucrito entre la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano HECTOR DARIO SAMBUEZA y en ciudadano RAYMUNDO HERDENEZ. Del texto del contrato se evidencia en la cláusula PRIMERA, que el contratado se compromete a prestar servicios como OPERADOR SENIORS, por el término de un (1) año a partir del 01 de febrero hasta 01 de Febrero del año 2006. En la cláusula Segunda, se establece que las labores consisten en coordinar, controlar y supervisar la realización de los trabajos de pruebas de pozos, para cumplir con el programa de trabajo. Coordinar, supervisar los trabajos de mantenimiento, calibración y prueba de los equipos de pruebas de pozos; inspeccionar y verificar los equipos de pruebas de pozo, realizar inspección preliminar del pozo y coordinar con el representante del cliente el inicio del trabajo para el traslado del personal. En la cláusula Octava se establece que el contratado recibirá una remuneración mensual de Bs. 1.357.498,75, y que asimismo, el contratado “detentará beneficios contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera a los fines de su liquidación anual de: 30 días de ANTIGÜEDAD LEGAL, 15 días de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 15 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 34 días por concepto de vacaciones, 50 días de Bono Vacacional y 120 días de UTILIDADES”. En este sentido, de la lectura del contrato de trabajo, suscrito por ambas partes, específicamente donde aparecen las labores a realizar, cuya prueba es concatenada con la constancia de trabajo también valorada por quien decide que corre al folio ciento diez (110) del expediente, donde aparece que el cargo de desempeñado por el ciudadano RAYMUNDO HERDENEZ, era de específicamente COORDINADOR Y SUPERVISOR DE WELL TESTING, el tribunal llega a la conclusión que el referido ciudadano era personal de confianza, conforme lo dispone la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, por lo tanto, no es beneficiario de la referida convención. Sin embargo, conforme al principio dispositivo de libre voluntad de las partes, y tomando en cuenta las disposiciones de orden público de las normas laborales, y el principio Indubio Pro Operario, por cuanto las partes acordaron beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal acuerda realizar los cálculos correspondientes a los beneficios pactados: 30 días de ANTIGÜEDAD LEGAL, 15 días de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 15 días de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, 34 días por concepto de vacaciones, 50 días de Bono Vacacional y 120 días de UTILIDADES. Dicha documental, al constituir un instrumento firmado y sellado por la demandada y suscrito igualmente por el demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Corre de los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, instrumentos de pago de beneficios laborales realizados al demandante CAMILO ITANARE, los cuales no se encuentran firmados por ninguna de las partes, en consecuencia, no se puede considerar como emanado de la demandada, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano RAYMUNDO HERDENES, suscrita por ambas partes, donde aparece firma, sello y logo de la empresa TETRA TECHNOLOGIES, S.A., por la cantidad de Bs. 28.251.456,00l los cuales recibe el demandante RAYMUNDO HERDENES. Dicha instrumental, al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, copia al carbón de vauchers de cheque signado con el N ° 39832994, por la cantidad de 8.654.336,00, del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de CAMILO ITANARE, por concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 28 de diciembre de 2006. Dicha instrumental se encuentra firmada por el demandante y aparece la firma del cheque girado por la demandada, y al no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.


Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio, específicamente los contratos de trabajo que corren de los folios ciento (136) al ciento cuarenta (140) del expediente, el tribunal concluye que el demandante RAYMUNDO HERDENES, fue un trabajador de confianza y por disposición de la cláusula 3 d la convención colectiva petrolera, no se le aplica la referida convención, sin embargo se le reconocen los beneficios establecidos en el contrato individual de trabajo. En lo que respecta al demandante CAMILO ITANARE, se desprende que si es beneficiario de la convención colectiva petrolera, en virtud de lo dispuesto en el contrato de trabajo individual y la naturaleza de las labores que realizaba.

En lo que respecta al tiempo de servicio, ambos demandantes manifestaron en el libelo, y así quedó admitido en virtud de la admisión de los hechos, que comenzaron a trabajar en fechas 01 de enero de 2003 el ciudadano CAMILO ITANARE y el 02 de enero de 2003 el ciudadano RAYMUNDO HERDENES, para la empresa PEMA SERVICIOS PETROLEROS, C.A., hasta el 30 de junio de 2004, y que a partir de esa fecha fueron absorbidos por la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., sin haber ninguna interrupción de manera continua.

En este sentido, de los hechos señalados, aunque así no lo hayan calificado jurídicamente los demandantes, se desprende que ocurrió en el caso de autos una sustitución de patronos, pues al continuar los trabajadores realizando la misma actividad para la misma beneficiaria de la obra (PDVSA GAS, S.A.), pero con otra contratista, conforme lo dispone los artículos 88, 90 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el nuevo patrono, en este caso TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., resulta solidariamente responsable por los pasivos laborales nacidos antes de la sustitución, debiendo cancelar entonces las prestaciones sociales desde el 01 y 02 de enero de 2003 respectivamente hasta la terminación. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados con respecto al demandante CAMILO ITANARE, como le resulta aplicable la convención colectiva petrolera, aunque se haya quedado establecido el despido injustificado, la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta procedente por disponerlo así el penúltimo aparte de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al quedar demostrada la relación de trabajo entre los ciudadano CAMILO ITANARE y RAYMUNDO HERDENES y la sociedad mercantil TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., habiéndose admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado, y el régimen aplicable, el tribunal considera que a los demandantes le corresponden los siguientes conceptos:

CAMILO ITANARE

INGRESO: 02-01-2003
EGRESO: 20-12-2006
CARGO: OPERADOR DE PRODUCCIÓN SENIOR
ANTIGÜEDAD: 3 años; 11 meses y 19 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 48,38
SALARIO NORMAL: Bs. F. 52,38
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 79,88

 PREAVISO: 60 días x Bs. F. 79,88 = Bs. F. 4.792,80
 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9 CCP: 4 x 30 días = 120 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 6.285,60
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 = 60 días x Bs. F. 52,38 = Bs. 3.142,80
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL cláusula 9 CCP: 4 x 15 días = 60 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 3.142,80
 VACACIONES ANUALES VENCIDAS, cláusula 8, Literal A CCP: 34 días x 2 años = 68 días x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 3.561,84
 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8, Literal A CCP: 31,17 x Bs. F. 52,38 = Bs. F. 1.632,68
 BONO VACACIONAL VENCIDO, cláusula 8, literal “b” CCP: 50 días x 2 años = 100 días x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 4.838,00
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, cláusula 8, literal “b”: 45,83 x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 2.217,26
 UTILIDADES: 354 días x Bs. F. 52,38 = 18.719,52 x 33,33 % = Bs. F.6.239,21
 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: 240 días x Bs. F. 6,72 = Bs. F. 1.612,80
 INCIDENCIA DE UTILIDADES: 240 días x Bs. F. 17,45 = Bs. F. 4.188,00

Sub-total……………………………………………………………………………Bs. F. 41.653,79
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………………..Bs. F. 28.938,98

Diferencia condenada…………………………………………………………………………….Bs. F. 12.714,81

RAYMUNDO HERDENES

INGRESO: 01-01-2003
EGRESO: 15-02-2007
CARGO: COORDINADOR Y SUPERVISOR DE WELL TESTING
ANTIGÜEDAD: 4 años; 1 mes y 14 días.
SALARIO BASICO: Bs. F. 48,38
SALARIO NORMAL: Bs. F. 56,04
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 99,37

 PREAVISO: 60 días x Bs. F. 99,37 = Bs. F. 5.962,32
 ANTIGÜEDAD LEGAL: 4 x 30 días = 120 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 6.724,48
 ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 4 x 15 = 60 días x Bs. F. 56,04 = Bs. 3.362,24
 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 4 x 15 días = 60 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 3.362,24
 VACACIONES ANUALES VENCIDAS: 34 días x 3 años = 102 días x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 5.715,81
 VACACIONES FRACCIONADAS: 2,83 x Bs. F. 56,04 = Bs. F. 158,77
 BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días x 3 años = 150 días x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 7.257,00
 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,16 x Bs. F. 48,38 = Bs. F. 201,26
 UTILIDADES: 56 días x Bs. F. 56,04 = 3.138,24 x 33,33 % = Bs. F. 1.045,97
 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL: 240 días x Bs. F. 6,72 = Bs. F. 1.612,80
 INCIDENCIA DE UTILIDADES: 240 días x Bs. F. 18,67 = Bs. F. 4.480,80

Sub-total……………………………………………………………………………Bs. F. 39.883,57
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales……………………………………..Bs. F. 28.251,46

Diferencia condenada…………………………………………………………………………….Bs. F. 11.632,11


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo del capital la cantidad recibida por los demandante como adelanto de prestación de Antigüedad.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la diferencia de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos CAMILO ITANARE y RAYMUNDO HERDENES, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.346,92), discriminados así: - CAMILO ITANARE: Bs. F. Bs. F. 12.714,81 y RAYMUNDO HERDENES Bs. F. Bs. F. 11.632,11, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas, por ni haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los vientres días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Marinés Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000063