REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000064
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, C.I. N º 10.069.433 y 10.067.930
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.821.-
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NURVA LIBANESA, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Calle Comercio N ° 55, Sector El Centro de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, Sector El Bajo, Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Anzoátegui.
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal, el abogado en ejercicio JOSE LUIS APONTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.467.420, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.069.433 y 10.067.930, e intentan formal demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A.-
En fecha 3 de febrero de 2009, es recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 6 de febrero de 2009, procede a la admisión de la demanda, según auto que corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, donde se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, se celebre la audiencia preliminar.
Corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente actuación de fecha 26 de febrero de 2009, donde el Alguacil del Circuito Laboral dejó constancia de la notificación en el domicilio de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., la cual fue practicada en la misma fecha 26 de febrero de 2009, y fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 2 de marzo de 2009, según actuación que corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día martes 17 de marzo de 2009, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio sesenta y uno (61) del expediente, donde se dejó constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, únicamente compareció el apoderado judicial de los demandantes, abogado en ejercicio JOSÉ LUIS APONTE ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.821, y que la parte demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión de los demandantes, al quinto (5º) día hábil siguiente y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.069.433 y 10.067.930, son padres del ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.508.404, quien falleció en fecha 28 de febrero de 2008, producto de una explosión en la Panadería donde prestaba servicios como Hornero.
• Que en fecha 28 de agosto de 2005, el ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, comenzó a prestar servicios personales como HORNERO en la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., ubicada en la Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, Sector El Bajo, de la ciudad de Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, realizando funciones propias que le imponía su patrono.
• Que la prestación de servicios se cumplió hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en que producto de una explosión en la sede de la empresa, falleció el ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO.
• Que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (3) años y seis (6) meses.
• Que para el momento del fallecimiento devengaba un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.285,50), y un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 42,85).
• Que a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales, el salario integral es de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.535,45).
• Que la muerte del ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, ocurrida en fecha 28 de febrero de 2008, sucedió cuando estaba prestando servicios como Hornero en la sede de la empresa demandada, motivado a la explosión de un horno a (Gas-Oil) que le ocasionó un grave daño cerebral, fractura expuesta del cráneo y traumatismo con objeto contuso, lo que produjo su deceso de manera instantánea, quien contaba para ese momento con veintiún (21) años de edad.
• Que el ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, se encontraba a plenitud de su vida, y su muerte le ha ocasionado un cambio anímico en su condición de padres, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, quienes sienten sus vidas quedaron destrozadas y por ello en su comportamiento afloran y sienten desesperación, angustia, intranquilidad por dicha perdida irreparable.
• Que la muerte de su hijo, engendra pesimismo en los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, produciéndoles una depresión moral y desafección a la vida, restándoles valentía al pensamiento y desenvoltura en el carácter.
• Que el menoscabo que sufren como personas, los perjudica como padres, porque el tiempo podrán modificar el referido daño que están sufriendo, por la pérdida tan lamentable producto de un accidente de trabajo, que pudo ser evitado si la empresa demandada hubiera tomado las medidas necesarias para que la explosión del horno no hubiese ocurrido en el que falleció su hijo.
• Que la demandada sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., es responsable del daño moral causado a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, por cuanto no esta exenta de esta obligación y no puede eximirse de dicha obligación, por que el daño sufrido no se debió a ningún hecho o circunstancia de la propia víctima.
Con motivo del Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 28 de febrero de 2008, en la PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., donde falleció el ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, quien se desempeñaba como HORNERO, los padres del difunto, ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, reclaman a la demandada, los siguientes conceptos:
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 201 días x Bs. F. 51,18 = Bs. F. 10.287,18
- Indemnización por muerte de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 8 años x 365 días x Bs. F. 51,18 = Bs. F. 149.445,60
- Daño Moral, artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. F. 800.000,00
Total monto reclamado:…………………………………………………………….Bs. F. 959.732,78
Pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron incorporadas en el libelo de demanda:
1) Corre al folio once (11) del expediente, partida de nacimiento original, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda en fecha 9 de marzo de 2004, donde se deja constancia que en fecha 14 de abril de 1.986, en la ciudad de Pariaguan nació un Niño de nombre WILFRAN, cuya madre es la ciudadana ALIDA JOSEFINA TIRADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.067.930 y su padre es el ciudadano JUAN BAUTISTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.069.433. Dicho instrumento, constituye un documento público que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la referida instrumental, la filiación ascendente que tienen los demandantes con el fallecido. Así se decide
2) Corre al folio doce (12) del expediente, acta de defunción del ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, donde la Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, deja constancia que el refreído ciudadano, falleció en fecha 28 de febrero de 2008, en la Panadería La Nueva Libanesa, ubicada en la Avenida Miguel Figuera Montes de Oca, Sector Bajo I de Pariaguan, Estado Anzoátegui, a consecuencia de GRAVE DAÑO CEREBRAL, FRACTURA EXPUESTA DE CRANEO, TRAUMATISMO CON OBJETO CONSTUSO. Dicho instrumento, constituye un documento público que al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la referida instrumental, el hecho de la muerte del ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO. Así se decide
3) Corre de los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, copia simple de Certificación de Inspección de la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, expedida en fecha 29 de abril de 2008, firmada por el Inspector de Riesgo Sub. Tte (B) Enrique Pineda y el Jefe de la División Técnica Tte (B) Richard Aguache. En el referido informe de inspección se reseña lo siguiente: - INSPECCIÓN: Se constató que efectivamente se produjo una explosión de un Horno a (Gas-oil) en el local, afectando en techo raso, vidrios, puertas y anaqueles del local ubicado en la Av. Montes de Oca del Sector El Bajo Pariaguan Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui; - CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL HORNO DE LA PANADERÍA: Estructura: Mini –Rotor Totalmente indeformable, construida en perfiles de acero soldados para darle una gran solidez. Tratada contra la corrosión y pintada con pinturas epoxis de gran dureza y resistencia al calor; Cámara de calefacción: ….De este modo conseguimos un horno de gran robustez y bajo consumo energético….; Aislamiento: …..esto hace que el rendimiento térmico sea al máximo….; Puerta: Incorpora una junta de fibra cerámica para un ajuste total y mirilla para el seguimiento del horno…..; Equipo de combustión: …..Estos quemadores aseguran una perfecta cocción, ya que son totalmente automáticos; Elementos de Seguridad: Comandados todos ellos por un programador en cada quemador. Con ello se cumple la normativa UNE-740-85 apartado 4221. El programador reacciona a órdenes de regulación, puesta o fuera de servicio al quemador según el programa predeterminado. Además al apagarse la llama, tiene la misión de interrumpir dentro del tiempo de seguridad, el acceso de gasoleo según normativa. UNE 60.740-85 apartado 42230: Los sistemas de seguridad mandados por el citado programador son los siguientes; válvula de cierre (se cierra el circuito de gasoleo cuando se alcanzan los límites de control programados. Cuando hay fallo de gasoleo o aire actuaría el electrodo de ionización, este electrodo y la llama forman masa con el quemador, por lo que es imposible que fallando la llama, queden las válvulas en posición de abiertas. Todo el grupo quemador queda bloqueado y se enciende el piloto de bloqueo, con lo que se cumple el apartado 4224 de UNE-60-740. Electrodo de encendido, tiene por misión provocar la chispa gracias al funcionamiento de transformador de ignición, de relación 220/9 Kw., 20 mA., el tiempo de seguridad admisible durante el cual pueda salir combustible sin que exista llama; Evacuación de Humos: …..La chimenea tiene la misma altura del horno e incorpora una campana para la instalación del tubo al exterior….; Cuadro de Control: Incorporada salvo indicación contraria en el lateral derecho del horno. En el interior se hallan colocados los reles (SIC) necesarios para su funcionamiento y bornes de conexión a la red. En su parte frontal incorpora un microprocesador para efectuar las siguientes funciones: seguimiento de la Temperatura del horno, regulación de la subida de cocción, regulación de la Temperatura final y tiempo de mantenimiento, alarma de fallo de quemadores y cuadros sinópticos de seguimiento de rampa; DETERMINACIÓN DE LAS CAUSAS DEL INCENDIO: “En las Condiciones en que quedó el horno se deduce que se produjo una sobre presión en el mismo que pudo generar la explosión”.
En este sentido, una vez analizado el Informe Técnico del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, el tribunal considera que no se advierten en el mencionado informe, anomalías, fallas, desperfectos o irregularidades en el sistema de seguridad, ni en el sistema de calefacción, equipo de combustión, ni sistema de aislamiento, que pudiesen inferir que la causa del accidente haya ocurrido por impericia, negligencia o inobservancia en la normativa de seguridad en la manipulación del equipo de trabajo, sólo se refiere a una sobre presión que pudo generar la explosión, sin explicar mayores detalles sobre las causas de tal sobre presión.
Por ello, siendo un documento público administrativo que tiene veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, que no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4) Corre de los folios veinte (20) al veintiocho (28) del expediente, en nueve (9) folios útiles, copia al carbón de Informe de Investigación del Accidente de INPSASEL, levantado en fecha 23 de abril de 2008, donde se deja constancia de lo siguiente: 5) EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL CENTRO DE TRABAJO: 5.1) No se encuentran inscritos todos los trabajadores en el IVSS; 5.2) No hay delegados de Prevención electos en el Centro de Trabajo y no existe Comité de Seguridad y Salud Laboral, que constituye una violación de los artículos 46 y 120 numeral 10 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y 67 del Reglamento; 5.3) No se han elaborado ni implementado información por escrito de los principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres, violatorio del numeral 1 artículo 53, numerales 3 y 4 artículo 56 LOPCYMAT y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.4) No se ha elaborado ni tampoco implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, violatorio de los artículos 56 numeral 7 y 61 LOPCYMAT, artículos 80 y 82 del Reglamento Parcial; 6) INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE, 6.3) De la inspección mencionada se observa el tanque contenedor de combustible gas-oil. Se encuentra en el área externa de la edificación, la conexión al horno es de tubería de cobre y no posee fosa de contención contra derrames. Lo anterior es violatorio de lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT y artículos 298 y 299 del Reglamento; 7) ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE AL ACCIDENTE: 7.1) CAUSAS INMEDIATAS: Explosión de puerta de horno ocasionada por explosión. 7.2) Causas básicas: Mal funcionamiento del Horno. Visto que desde la información manejada se establece que el accidente se produce por el estallido del horno por razones que no pueden determinarse y siendo que el horno que está actualmente en el centro de trabajo es nuevo, pero no existe un programa de mantenimiento preventivo, lo cual es violatorio del artículo 59, numeral 3, artículo 62 de la LOPCYMAT. En consecuencia, se ordena al empleador desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento de horno para cocinar el pan. CONCLIUSIÓN: El accidente investigado SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT).
Con respecto al Informe de INPSASEL, por cuanto constituye un documento público administrativo que tiene veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, que no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
5) Corre de los folios veintinueve (29) al cuarenta y siete (47) del expediente, en diecinueve (19) folios útiles copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., de donde se desprende que el capital social de la compañía es de Bs. 10.000000,00, actualmente Bs. F. 10.000,00, y los accionistas son los ciudadanos ISSAM HATOUN y RIM HATOUM, venezolano el primero y Siria la segunda, con cédulas de identidad números V-23.512.478 y E-82.221.197. Dicha documental constituye una copia fotostática de un documento público, el cual no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, y analizadas las probanzas aportadas, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad reclamada de 201 días a salario integral, el tribunal constata que habiéndose establecido en virtud de la admisión de los hechos la prestación del servicio, que comenzó el 28 de agosto de 2005 y terminó por el fallecimiento del trabajador en fecha 28 de febrero de 2008, entonces el tiempo de servicio era de tres (3) años y seis (6) meses.
Si el tiempo de servicio era de tres (3) años y seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador fallecido le correspondían efectivamente 201 días de Prestación de Antigüedad, que calculados al salario integral de Bs. F. 51,18, arroja efectivamente la cantidad de Bs. F. 10.287,18, tal como lo reclamó en el libelo. Así se decide.
Del análisis de los hechos que se tienen por admitidos, y de las pruebas aportadas, específicamente del acta de nacimiento, acta de defunción, Informe del Cuerpo de Bomberos e Informe de Inpsasel, las cuales fueron debidamente analizados por quien decide, se desprende que ciertamente el ciudadano WILFRAN MEDINA TIRADO, desde el 28 de agosto de 2005, se desempeñaba como HORNERO para la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., y que falleció en las instalaciones de la Panadería, mientras realizaba sus labores a las 7:15 a.m. del día 28 de febrero de 2008, como consecuencia de un Accidente de Trabajo por la explosión de un Horno que le ocasionó GRAVE DAÑO CEREBRAL, FRACTURA EXPUESTA DE CRANEO, TRAUMATISMO CON OBJETO CONSTUSO.
Con respecto a la Indemnización reclamada por los padres del trabajador fallecido, actores en este proceso, se evidencia que éstos reclaman la Indemnización por muerte establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya normativa establece lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1.- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.”
De la revisión del libelo de la demanda, no se observa que los actores hayan señalado la violación o incumplimiento de normas expresas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, no señalan cuáles fueron las normas de seguridad y salud en el trabajo violadas por el empleador, ni señalan cuáles fueron los hechos concretos que conllevan a una responsabilidad subjetiva por parte del empleador, de manera que por vía de la admisión de los hechos, no se pueden establecer hechos que constituyan violación directa de la normativa especial, y por ende, tampoco se puede establecer responsabilidad subjetiva por el incumplimiento tales normas, de seguridad y salud en el trabajo.
Una vez analizadas las pruebas aportadas, específicamente el Informe de Bomberos del Estado Anzoátegui, el tribunal considera que no se advierten en el mencionado informe, anomalías, fallas, desperfectos o irregularidades en el sistema de seguridad, ni en el sistema de calefacción, equipo de combustión, ni sistema de aislamiento, que pudiesen inferir que la causa del accidente haya ocurrido por impericia, negligencia o inobservancia en la normativa de seguridad en la manipulación del equipo de trabajo, sólo se refiere a una sobre presión que pudo generar la explosión, sin explicar mayores detalles sobre las causas de tal sobre presión. De manera que, del mencionado informe no se desprende que hubo alguna violación de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo que comprometan la responsabilidad del empleador, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sin embargo, mención especial merece el Informe de INPSASEL, el cual señala que el Accidente de Trabajo se debió a un Mal funcionamiento del Horno, y luego señala que el accidente se produce por el estallido del horno por razones que no pueden determinarse, siendo que el horno que está actualmente en el centro de trabajo es nuevo, pero no existe un programa de mantenimiento preventivo, lo cual es violatorio del artículo 59, numeral 3, artículo 62 de la LOPCYMAT. En consecuencia, se ordena al empleador desarrollar y ejecutar un programa de mantenimiento de horno para cocinar el pan. CONCLIUSIÓN: El accidente investigado SI cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT).
Efectivamente, estamos en presencia de un accidente de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aunque las razones del Accidente no pudieron determinarse, se evidenció en la Inspección de Inpsasel, que la demandada no tenía un Programa de Mantenimiento Preventivo del Horno para cocinar el Pan, lo cual resulta violatorio de lo dispuesto del numeral 3) del artículo 59 y 62, cuando enmarcados dentro del deber general de prevención, establece la obligación de los empleadores de ejecutar acciones tendientes al control de condiciones inseguras de trabajo.
Si para realizar la actividad lucrativa que ejerce empleador con utilización de mano de obra, requiere adicionalmente utilizar una maquinaria que implica un riesgo especial (un Horno para hacer Pan, a base de gas-oil), es deber insoslayable del empleador establecer sistemas de control de riesgos, creando un programa de prevención de riesgos en el manejo del Horno, que informe al trabajador los riesgos que la actividad le ocasiona, las medidas de seguridad y prevención que debe tomar para evitar accidentes, y el mantenimiento que se le debe aplicar al Horno para evitar fugas o explosiones. Al no cumplir el empleador con la obligación de establecer controles de condiciones inseguras, creando un Programa de Mantenimiento o Uso del Horno, infringió la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específicamente la dispuesta en el numeral 3) artículo 59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y quizá si hubiese existido el referido Programa, es probable que no haya ocurrido el Accidente.
Por lo antes expuesto, habiéndose comprobado por parte del empleador la violación de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, referidas al deber de prevención y control de riesgos establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y establecido como fue la ocurrencia de la muerte del trabajador durante sus labores, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero calculada a cinco (5) años de salario integral. Así se decide.
Los hechos anteriormente establecidos, tienen una consecuencia jurídica para la demandada, y es que por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., por cuanto no se evidencia las causas eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelar las indemnizaciones provenientes de accidentes o enfermedades profesionales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ya prevengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia porta parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.
Con respecto a los Accidentes de Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo en forma reiterada, en sentencia N ° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 estableció lo siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
(Omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
Una vez citadas las directrices doctrinales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. F. 800.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos, y las pruebas aportadas, ha quedado establecido en autos la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño ocasionado y la relación de causalidad, siendo que según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que los actores (padres del trabajador fallecido), conforme a la admisión de los hechos, sienten desesperación, angustia, e intranquilidad por la perdida irreparable.de su hijo, quien en cumplimiento de una actividad riesgosa en provecho de la demandada perdió su valor y derecho más preciado, la vida que constituye un derecho humano inalienable y de carácter universal.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la demandada incumplió una norma de seguridad en el trabajo, al no crear un programa de mantenimiento preventivo en el uso del horno, sin embargo, cabe destacar que del informe del cuerpo de bomberos no se observaron anomalías o irregularidades en cuanto a la seguridad del horno.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador fallecido tenía 21 años de edad y era un Hornero, no se desprende de los autos el grado de capacidad o instrucción, devengaba un salario Bs. F. 42,85 diarios.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Las causas directas del accidente no fueron determinadas, sólo se evidencia el incumplimiento de normas de prevención.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer como punto de referencia el capital social de la demandada que es de Bs. F. 10.000,00, la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos establecidos como tope máximo establecido el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de muerte del trabajador, y la edad de la víctima que tenía apenas 21 años de edad, el tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Así se decide.
Una vez revisados los conceptos reclamados, a juicio del tribunal proceden los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 LOT: 201 días x 51,18 = Bs. F. 10.287,18
Indemnización por muerte, artículo 130 LOPCYMAT: 5 años x 365 días x 51,18 = Bs. F. 93.403,50
Daño Moral: Bs. F. 50.000,00
Total condenado…………………………………………………Bs. F. 153.690,68
Adicionalmente, se condena a la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) Se condena el pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-02-2008) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
2) Se condena los intereses moratorios de la Prestación de Antigüedad, calculados a la tasa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28-02-2008) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
3) Se ordena la indexación de la Prestación de Antigüedad, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.
4) En lo que respecta al período a indexar de la indemnización proveniente del Accidente de Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la presente sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. El daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.
5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo intentaron los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA VILLEGAS y ALIDA JOSEFINA TIRADO DE MEDINA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y PIZZERÍA LA NUEVA LIBANESA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES SEICIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 153.690,68), más los intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 24 días del mes de marzo del año dos mil nueve. 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 11:25 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000064
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