REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2009-000788
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 20 de marzo de 2009, celebrada por el ciudadano JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.266.620, asistido del abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.079; y la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1993, bajo el N ° 3, tomo 15-A-Sgdo, representada por el abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.065.964, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.162, en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el solicitante JOSÉ QUINTERO, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió tres (3) cheques signados con los N ° 13001889, 25800038 y 47002482, cuanta corriente N ° 0105 0090 79 1090177313, por las cantidades de Bs. F. 43.392,61, Bs. F. 5.979,56 y Bs. F. 17.000,00, girados por PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., a la orden de JOSE QUINTERO.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, sólo en lo que respecta a las Prestaciones Sociales, conforme al finiquito presentado en los autos, dándole el carácter de cosa juzgada, y en lo que respecta a la supuesta Enfermedad Profesional denominada “Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 con presencia de bandas interniculeares en el resto de los discos intervertebrales: Hernia Discal foraminal izquierda a nivel de L4-L5; profusión Discal paracentral derecha a nivel de L4-L5; Hipertrofia de facetas articulares a nivel de L4-L5 y L5-S1”, por cuanto se evidencia que la transacción celebrada no cumple con el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a que el monto estipulado para pagar al trabajador como mínimo, tiene que ser el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto, el cual no consta en las actas procesales, razón por la que se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN en lo que respecta a las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2009-000788
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