REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000541
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2006-000541, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ROGER SEGUNDO GUEVARA SOSA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.968.571, en contra de las sociedades mercantiles SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, anotada bajo el N ° 79, Tomo 89-A Pro, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, anotada bajo el N ° 26, tomo 127-A Sgdo, el tribunal observa:
La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 17 de noviembre de 2006, siendo que por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de las codemandadas, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 12 de marzo de 2008, fecha de la última actuación procesal, que corre al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbarán
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000541
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