REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de marzo de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000220

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OMAR JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3526.296, en contra de la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA,C.A, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en primera instancia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada en contra de la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA,C.A, la parte actora apeló de la referida sentencia, por cuanto a la parte accionada no se le condenó al pago de diferencia por prestaciones sociales, por los conceptos en el libelo anunciados, solo se pronunció en cuanto al pago de la asistencia médica y Farmacéutica por el accidente del trabajo. Ahora bien en fecha 26 del mes de julio del año 2.006, se produce la sentencia por el Juzgado Superior, de la misma Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercicio por la parte actora, se revocó la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia, y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por enfermedad profesional, y se ordenó la Corrección Monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES , CON 26 CENTIMOS. (Bs 12.534.439,26) ; así como, se ordenó los intereses por indemnización por Antigüedad, para lo cual dijo el Juzgado Superior; se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice infraccionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo del Juzgado Superior. Contra el referido fallo, la parte actora anuncio el recurso de Control de Legalidad, siendo declarado el mismo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia INADMISIBLE, esto trae como consecuencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior, quedó Definitivamente Firme. Así como la experticia acordada por el Juzgado Superior, de igual manera quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, es recibido el expediente para su ejecución por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se designa experta a la Lic. Soleil Rendón para realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior, quien una vez juramentada, en fecha 27 de abril de 2007, presentó el informe correspondiente a la experticia complementaria y los resultados por éste arrojados, corren a los folios 279 al 290.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio, MAYGRED CABRERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 15.895.664, impugna la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir, la experticia, no se ajusta a lo ordenado en sentencia por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, a su entender la experticia adolece de vicios que señaló de la manera siguiente: PRINERO: Los intereses sobre la indemnización de antigüedad generados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 se calcularon en forma mensual y capitalizándolos, contrario a lo previsto durante la vigencia de la referida Ley . SWEGUNDO: Que los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, se calcularon hasta la fecha de la ejecución y no hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo; TERCERO: Que impugna la experticia complementaria del fallo, a su entender para el cálculo de los intereses sobre las prestación de antigüedad no se utilizó la tasa de interés correspondiente, CUARTO: Finalmente, impugnó la experticia complementaria, a su entender, los intereses calculados fueron errados por adolecer de los vicios indicados en la sentencia del Juzgado Superior, se sumaron, el monto condenado en sentencia, alterando la base de cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

En la parte dispositiva de la sentencia, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del estado Anzoátegui, condenó a la sociedad mercantil LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA,C.A, a pagar a la parte actora cantidades de dinero por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, así como se ordenó la experticia complementaria solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar. Expresado de la manera siguiente:

“se revoca la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización por enfermedad profesional, y se ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 26 CENTIMOS. (Bs 12.534.439,26) ; así como, se ordena los intereses por indemnización por Antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice infraccionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar”


Bajo estos términos precisos y no otros, debe practicarse la experticia complementaria del fallo, es decir, como lo indicó el Juzgado Superior:

A.-Experticia complementaria se ordena la Corrección Monetaria sobre la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 26 CENTIMOS. (Bs 12.534.439,26) ; así como, se ordena los intereses por indemnización por Antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice infraccionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar” y ésta se realizó con fundamento al fallo dictado por el Juzgado Superior, donde se ha podido haber anunciado u ejercido cualquier recurso, entre los que se cuenta “la aclaratoria de sentencia” ; razón por la cual, el tribunal considera que la actualización de la experticia complementaria del fallo, no resulta exagerada ni incongruente, resultando la misma ajustada a derecho, conforme a los parámetros acordados en la sentencia definitivamente firme, razón por la cual, no debe prosperar en derecho la impugnación realizada por la demandada LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA,C.A. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 23 de mayo de 2007, presentada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana abogad MAYGRED CABRERA., antes identificado.


Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º y 150º.
El Juez,

Abg. DARIO NESSI BARCELO
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Asimismo, se libró boleta de notificación a la experta designada. Conste.
La Secretaria,