REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre viernes, trece (13) de marzo de 2.009
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-00645
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.478.325 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISANA NOHEMI LAURENTINI M., abogada en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.788, Procuradora del Trabajo, en el Tigre del estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: VEINPRO, C.A.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE. NO ASISTIO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el JOSE GREGORIO VILLARROEL, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa VEINPRO, C.A.
Presentada la demanda el día 27 de octubre 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 03 de noviembre del 2.008, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa el día 10 de febrero de 2.009.
El día 10 de febrero del 2.009. según consta de diligencia suscrita por el Alguacil LUIS RAMON PÉREZ ORTEGA, portador de la cédula de Identidad N° 11.907.769 de haber hecho la entrega de Boleta de Notificación al Ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTENEGRO PIÑANGO, portador de la Cédula de Identidad N° 16.789.235, Oficial de Seguridad de la empresa accionada, según se evidencia a los folios 19 y 20, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 07 de febrero del 2.009, que corre al folio 121
Llegada como fue la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , el conocimiento de la presente causa a éste juzgado Séptimo de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
Siendo la hora y día para la instalación de la audiencia preliminar , previo anuncio de la misma, se levantó acta de fecha jueves cinco (05) de marzo de 2.009, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte actora; LUISANA NOHEMI LAURENTINI M, Procuradora del Trabajo en El Tigre, estado Anzoátegui; de igual manera se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada VEINPRO, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora fijada para tal acto por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió diferir la publicación del fallo para el 5° día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo.
Que en fecha 31 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales de Operador de Seguridad, para la demandada VEINPRO, C.A
Que devengaba un salario Básico diario de Veinticinco Bolívares Fuertes. (Bs 25,00), SETECIENCOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) mensuales
Que cumplía servicio en calidad de Vigilante, en la Oficina de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela
Que cumplía un horario de 7:00 am a 9:00, pm, de lunes a viernes, bajo la supervisión del Ciudadano JESUS ENRIQUE PERICANO, Supervisor de la empresa.
Que el día 18 de junio del 2.008, fue despedido injustificadamente por el patrono JESUS ENRIQUE PERICANO
Que para el momento de su despido tenía dos (02) años y cinco (05) meses de servicio.
Que su patrono fue citado ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad y no hizo acto de presencia al llamado del Inspector del Trabajo
Que por todo lo antes expuesto, dada la relación laboral entre él su ex patrono procede a demandar por los conceptos que se detallan a continuación:
PRIMERO; Antigüedad Legal: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN DIAS, CON 79 CENTIMOS, (Bs f. 3.221,79) SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados.
Vacaciones Fraccionadas. CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 177,oo)
Bono Vacacional Fraccionado: NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON 75 CENTIMOS (Bs 93,75).TERCERO: Utilidades Fraccionadas: TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES, (BsF. 312,oo) CUARTO: Indemnización por Despido Injustificado. UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08). QUINTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso. UN MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08)
Total por los conceptos demandados: SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs 7.165,00)
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada VEINPRO, C.A, admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, por lo que es necesario revisar los conceptos reclamados por el actor y si esos hechos reclamados se ajusta a lo establecido por la Ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitido como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral es necesario precisar los siguientes aspectos:
A.-Respecto a la Antigüedad Legal: TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 79 CENTIMOS, (Bs f. 3.221,79) Así se decide.
B.-En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, corresponde un pago de 60 días de salario, calculados al salario integral, como quedó establecido en el libelo. UN MIL SESISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08) .Así se decide.
C.-Por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08).Así se decide-
D.- Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse a los autos el pago de ambos beneficios. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 177,oo)
Bono Vacacional Fraccionado: NOVENTA Y TRES BOLIVARES, CON 75 CENTIMOS (Bs 93,75).
E.- En cuanto al beneficio de Utilidad, el actor reclamo 25 días de utilidades, lo cual no fue contradicho, en virtud de la admisión de los hechos, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar procedente en derecho le corresponde la cantidad TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES, (BsF. 312,00) reclamada. Así se decide.
Total conceptos condenados a pagar al demandante: SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs 7.165,oo)
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además a la demandada VEINPRO, C.A, a lo siguiente conceptos:
1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales , desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y por vacaciones judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entr5e las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose revisado los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, antes identificado, en contra de la VEINPRO, C.A, en consecuencia , se condena a ésta última a pagar la cantidad de: SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, (Bs 7.165,oo), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada. VEINPRO, C.A.
De igual manera se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los trece (13) días del mes de marzo de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
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