REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de marzo de 2009
198º y 150 º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000011
PARTE ACTORA: KELISON ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V 8.470.133, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: asistente. MARJORIE DE LA T. YABRUDDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.167
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA 5623
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: asistente Abg. NORVEMILES FIGUERA BARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 94.758
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes trece (13) de marzo de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano KELINS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-8.470.133,
en contra de la COOPERATIVA 5623, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Registro Público delñ Municipio Sucre del estado Sucre, anotada bajo el N º 14, folio CIENTO QUINCE (115), al folio CIENTO VEINTE Y CINCO(125), Priotocolo Primero, Tomo DEcimo Noveno, Tercer Trimestre, con fecha 20 de noviembre del 2.006 comparecieron la parte demandante ciudadano KELINS GONZALEZ, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARJORIE DE LA T. YABRUDDY MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.167; quien para los efectos del presente instrumento se denominará EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada COOPERATIVA 5623, representada por su Presidente Ciudadano FERNAND JOSE SERRANO RODRIGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 94.758, quien en lo sucesivo se denominará LA COOPERATIVA 5623, ambas partes manifiestan al juez suscribir un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Es interés de ambas partes celebrar la presente transacción la cual cumple con las exigencias del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento, en consecuencia, por contener recíprocas concesiones y para evitar futuras y eventuales consecuencias o reclamaciones y para dar por terminadas nuestras diferencias nos hemos transado en lo siguiente:
DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR: “Desde el día 26-08-2.008, ingresé a trabajar para la empresa COOPERATIVA 5623, desempeñándome en el cargo de Cocinero devengando como salario normal diario la suma de Bs 66,66 Bolívares- Se hace saber al Despacho que los bolívares expresados van de acuerdo para la fecha en que fueron pagados y que la relación de trabajo se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo .- El contrato de trabajo finalizó por despido injustificado de manera unilateral por la empresa el 18 de noviembre de 2008 y el monto reclamado por Prestaciones Sociales arroja la cantidad de Bs. Tres mil Setecientos Seis Bo0livares, Con 02 Centimos (Bs 3706,02) Ahora bien, hoy al celebrar la audiencias preliminar con el propósito de llegar a un entendimiento en lo que respecta al pago de mis diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que me corresponden, y por tal razón procedo manifestarle a COOPERATIVA 5623,, una vez discutidas las diferencias reclamadas, que me sea cancelada la cantidad de Tres mil Setecientos Seis Bo0livares, Con 02 Céntimos (Bs 3706,02), para lograr un acuerdo transaccional que dirima la controversia planteada y ponga fin al reclamo formulado.
En este estado presente en el Despacho el abogado FERNAND JOSE SERRANO RODRIGUEZ, con el carácter y expresado, quien expone: En verdad Ciudadano Juez, el reclamante ya identificado le prestó servicios a mi representada por el tiempo de dos (2) mese s y 22 días y no Tres (03) meses y Nueve (09) días, en el cargo que antes indicó, con el salario mencionados en el libelo. De la misma manera, ciudadano Juez, mi representada reconoce parcialmente algunos conceptos y montos reclamados y por ello estamos en la mejor disposición de llegar a un acuerdo transaccional para conciliar su liquidación, una vez aclarados los puntos controvertidos y los ajustes a que haya lugar de acuerdo a los conceptos que por ley se deben indemnizar. En consecuencia, mi representada acepta la propuesta realizada por el TRABAJADOR, pero, en ningún momento se acepta el reclamo formulado, pues las señaladas cantidades resultan improcedentes, de manera que la aceptación de la propuesta realizada por EL TRABAJADOR en modo alguno implica reconocimiento de los conceptos reclamados.

En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, debidamente asesorados por sus abogados asistentes, expertos conocedores de la materia, con el ánimo de dar por terminado este asunto que solo traería más pérdida de tiempo y con el fin de precaver consecuencias eventuales, han convenido en celebrar libre de todo tipo de constreñimiento, como efectivamente celebran este contrato de transacción el cual se regirá por lo establecido en el Ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y por los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Vigente, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR conviene a título de transacción en reconocer fundamentalmente que en efecto el contrato de trabajo finalizó por terminación por despido injustificado, y en consecuencia acepta el pago de los conceptos suficientemente señalados anteriormente lo que alcanza la suma de 1.000,00 bolívares exactos. LA COOPERATIVA, conviene en cancelar a EL TRABAJADOR, por vía de transacción definitiva por la suma de Bs. 1.000,00, mediante cheque que se entrega en esta acto a EL TRABAJADOR signado con el N ° 65000266, cuenta corriente N ° 04250051810200019425, del Banco Mi Casa a la orden de KELINS GONZALEZ, quien lo recibe a su entera satisfacción. EL TRABAJADOR con el pago recibido, desiste formal y expresamente de cualquier procedimiento que haya interpuesto contra la empresa, así como cualquier acción o reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del TRABAJADOR.- : Con ocasión de la prestación de sus servicios el TRABAJADOR pudo haber tenido conocimiento y acceso a información comercial, técnica, legal, tributaria, financiera y de cualquier otro tipo relacionada con el patrono, y en consecuencia reconoce que toda esa información es confidencial y se compromete a preservar dicha confiabilidad en el futuro, siendo responsable de cualquier daño o perjuicio que pueda causar por la violación de esta disposición.- La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas parte se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efecto de esta transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia, a objeto de la presente transacción.: La suma recibida por el TRABAJADOR constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono COOPERATIVA 5623, y tercero inteviniente debiendo en definitiva entenderse que los derechos o beneficios no señalados expresamente en la presente acta se entienden comprendidos en ella..- : EL TRABAJADOR con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción. .- Ambas partes solicitan del tribunal que homologue esta transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias certificadas con inclusión del auto que acuerda dicha homologación.
En este estado, presente el abogado en ejercicio NORVEMILES FIGUERA BARRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.758, asistiendo a la parte demandada, quiEn se encuentra presente Ciudadano representación de la sociedad mercantil demandada COOPERATIVA 5623, representada por su Presidente Ciudadano FERNAND JOSE SERRANO RODRIGUEZ, actuando con el carácter este último de Presidente de la nombrada Cooperativa 5623, expone: “Acepto la transacción propuesta
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano KELISON ANTONIO GONZALEZ, se encuentra asistido de abogado en ejercicio y recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el Presidente de la Cooperativa, quien es abogado, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) HOMOLOGA LA TRANSACCION.

El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 12:00 am.
EL JUEZ,
Abg. DARIO NESSI BARCELO

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA COOPETRATIVA



.
La Secretaria,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,