REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2007-000365

Por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2008, fui juramentado como Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2007-000365, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILARTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.497.218, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES H.G, C.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 20 de junio de 2007, siendo que por auto de fecha 22 de junio de 2007, se admitió la demanda y se libro la notificación a la demandada, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 02 de octubre de 2007, fecha de la ultima actuación por la representación judicial de los demandantes donde se instalo la audiencia preliminar, que corre al folio veintisiete (27) del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Dario Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,