REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre veinticuatro (24) de marzo de 2.009
198° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000519
PARTE ACTORA: JOSE LUIS MAIGUA GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.000.598 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.176, y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCGHITO
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE MACHO MONTILLA,, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 98.273
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MAIGUA GASCON, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra el ciudadano SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO.
Presentada la demanda el día 16 de septiembre 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 19 de septiembre del 2.008, la causa se paralizó, por transferencia del juez Séptimo que estaba conociendo; el día 19 de enero del presente año (2.009), este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, se libraron los respectivos carteles se notificó a la demandada el día 20 de febrero del 2.009, en la sede de su domicilio, domicilio igual donde la parte actora manifiesta que prestaba sus servicios de Jardinero.

El día 25 de febrero del 2.009. según consta de diligencia suscrita por la Alguacil Olgenia Ortiz, portador de la cédula de Identidad N° 14.308.535, de haber hecho la entrega de Boleta de Notificación al Ciudadano SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCGHITO, quien se identificó como la persona solicitada y se negó a firmar la referida boleta de notificación, según se evidencia a los folios 19 y 20, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 02 de marzo del 2.009, que corre al folio 20.

Llegada como fue la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste juzgado Séptimo de Primeras Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
Siendo la hora y día para la instalación de la audiencia preliminar , previo anuncio de la misma, se levantó acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, de igual manera se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ciudadano SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del alguacil del Circuito en las puertas del Tribunal a la hora fijada para tal acto. El tribunal dejó constancia, que siendo las 10:35, a,m, minutos, pasado 35 minutos de la instalación de la audiencia preliminar hizo acto de presencia el profesional del derecho HENRY JOSE MACHO MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpre-abogado bajo el N° 98.273, y consignó Poder Especial Laboral, otorgado por la parte accionada Ciudadano SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, y se anexo al expediente de la causa, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió diferir la publicación del fallo para el 5° día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en el libelo.

Que en fecha 9 de ENERO de 2007, comenzó a prestar servicios personales de Jardinero, para el Ciudadano SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO de JARDINERO.
Que devengaba un salario Básico diario de Treinta y Tres con treinta y cuatro Bolívares Fuertes. (Bs 33,34,oo) o lo que es lo mismo de UN MIOLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.000.200,oo)
Que cumplía servicio en calidad de Jardinero, en la residencia de la parte demandada.
Que el día 28 de mayo del 2.008, fue despedido injustificadamente por el patrono SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO
Que para el momento de su despido un (1) año y cuatro (04) meses de servicio.
Que por todo lo antes expuesto, dada la relación laboral entre él su ex patrono procede a demandar por los conceptos que se detallan a continuación:

PRIMERO; Preaviso. UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON 30 CENTIMOS (Bs 1.500,30)
SEGUNDO: Antigüedad Legal: UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON 85 CENTIMOS FUERTES (Bs 1.562,85)
TERCERO: Antigüedad Adicional: SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON 60 CENTIMOS (Bs 694,60)
CUARTO: Indemnización por despido injustificado, No estimó cantidad alguna.
QUINTO: Vacaciones Cumplidas no disfrutadas.: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs 500,10)
SEXTO: Vacaciones Fraccionadas. CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES, CON 70 CENTIMOS (Bs 178, 70)
SEPTIMO: Bono Vacacional no pagado: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON 38 CENTIMOS (Bs 233,38)
OCTAVO: Bono Vacacional fraccionado. OCHENTA Y NUEVE BOLIVERES , con 35 CENTIMOS (Bs 89,35)
NOVENO: Descanso Semanal. DOSCIENTOS BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs 200,04)
DECIMO: Utilidades no canceladas: QUINIENTOS BOLIVARES, CON 10 CENTIOMOS, (Bs 500,10)
DECIMO PRIMERO: Otros conceptos. CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 70 CENTIMOS (Bs 166,70)

Total por los conceptos demandados: CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.625,52)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que el demandado SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE LUIS MAIGUA GASCON, por lo que es necesario revisar los conceptos reclamados por el actor y si esos hechos reclamados se ajusta a lo establecido por la Ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitido como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de la terminación de la relación laboral es necesario precisar los siguientes aspectos:

A:-Respecto al Preaviso reclamado: Nótese que la parte actora reclama por concepto de Preaviso de conformidad con la letra “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días, por un tiempo de servicio de: Un año y cuatro (4) meses. Siendo lo correcto de conformidad con referido artículo 104, ordinal “c “ le corresponde un mes, es decir : 30 días, y no 45 días como lo pretende el actor. Así se decide.
PREAVISO: Artículo 104. Letra “c” 30 días por el salario diario de 33,34,=Bs F. 1.000,02

B.-Respecto a la Antigüedad Legal: 45 días el primer año y 20 días adicionales, por los 4 meses después del año. DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 45 CENTIMOS FUERTES. (Bs. F. 2.257,45). Así se decide.

C.-En cuanto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, corresponde un pago de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08) .Así se decide.

D.-Por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado. UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES, CON 08 CENTIMOS. (Bs 1.657,08).Así se decide-

E.- Con respecto a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse a los autos el pago de ambos beneficios. Así se decide. Es decir, por concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS FUERTES (Bs. 500,10) Así se decide.
Por concepto de Vacaciones Fraccionas: CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA CENTIMOS (Bsf. 178, 70) Así se decide.
Bono Vacacional. Por concepto de Bono Vacacional. DOSCIENTROS TREITA Y TRE BOLIVARES FUERTES, CON 38 CENTIMOS (Bs 233,38)
Vacaciones Fraccionadas: CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 178,00)
Bono Vacacional Fraccionado: OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 35 CENTIMOS (Bs 89,35)
DESCANSO SEMANAL. Considera este Juzgado, que al no ser señalado dicho concepto, (descanso semanal), de manera determinada, no corresponde éste pago. Así se decide.
F.- En cuanto al beneficio de Utilidad, el actor reclamó 15 días de utilidades, lo cual no fue contradicho, en virtud de la admisión de los hechos, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar procedente en derecho le corresponde la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES FUETRES, CON 10 CENTIMOS FUERTES (Bs 500,10) Así se decide.

Total conceptos condenados a pagar al demandante: OCHO SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES, CON 42 CENTIMOS FUERTES. (Bs 8.615.42).
Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena además al demandado, a lo siguiente conceptos:
1.- El pago sobre los intereses sobre las prestaciones sociales , desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal c del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2..-Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3.- La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.
4.-La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo y por vacaciones judiciales (receso judicial).
5.-Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entr5e las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose revisado los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE LA ACCION INTENTADA, por el Ciudadano JOSE LUIS MAIGUA GASCON, antes identificado, en contra del ciudadano (patrono) SALVADOR BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, en consecuencia , se condena a éste último a pagar la cantidad de: OCHO SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES, CON 42 CENTIMOS FUERTES. (Bs 8.615.42), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la parte demandada SALVADO BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.009 Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ



Abog. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA
LA SECRETARIA

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ

Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.


LA SECRETARIA

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ