REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre dos (02) de marzo de 2.009
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000610
PARTE ACTORA: JOSE RAMON RON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.174.025 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.857
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE. NO ASISTIO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales
SINTESIS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RON, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, presentada la demanda el día dieciséis (16) octubre del 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha dos (02) de diciembre del 2.008, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, el día 23 de enero del 2.009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA de haber hecho de entrega de Boleta de Notificación a la Ciudadano ELIO JOSE RIBULLON, portador de la Cédula de Identidad N° 11.440.752, encargado de la supervisión de la empresa accionada, según se evidencia a los folios 21 y 22, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 11 de febrero del 2.009. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, arriba identificado, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano JOSE RAMON RON, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales de Operador de Seguridad, para la demandada y devengando un salario Básico de SEIS TOS CATORCE (Bs 614,oo) más DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 282,) por concepto de Cesta Ticket y la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 404,oo) por concepto de Tiempo de Viaje, lo que hace un total de salario Mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (Bs 1.300,oo) mensuales, hasta el día veinte (20) de agosto del 2.008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MAITA, su carácter de Presidente de la Cooperativa, que para el momento de su despido tenia nueve (09) meses dos (02) días, laborando un horario rotatorio de 7.00a.m, a 7.00p,m, que cumplía tres días consecutivos a la semana, y de 7.00,p,m, a 7.00, a,m, por tres días libres , que para la fecha en que se produjo su egreso hasta la presente fecha la empresa para la cual prestó sus servicios, no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: PRIMERO. Diferencia de Salario Básico no pagados DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.492,74), SEGUNDO; Antigüedad Legal, UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES , CON TREINTA CENTIMOS (Bs 1.485,30) TERCERO: Indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.753,50)).CUARTO: Preaviso omitido, previsto en el artículo 104, literal b, L.O.T, por SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIOVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 742,65), QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 556,90). SEXTO: Bono Vacacional Fraccionados, DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUIEVE BOLIVARES, CON NOVENTA Y TRES CENTINOS (Bs 259,93).SEPTIMO: Utilidades Fraccionadas. DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs 2.227,95) OCTAVO: Horas Extraordinarias. UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs 1.336,23) NOVENO: Cesta Ticket. UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES(Bs 1.128,oo) DECIMO: Tiempo de Viaje: UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES(Bs 1.616,oo). DECIMO PRIMERO. Las Costa de la presente acción. DECIMO SEGUNDO. Los Intereses Moratorios. todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 16.229,48).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE RAMON RON, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario integral alegado por el demandante para el calculo de las prestaciones sociales. Este tribunal tratándose de una admisión de hechos procede a realizar el ajuste de la cantidad demandada por concepto de 1.-LA INDEMNIZACION. Solicitada en el numeral Tercero de la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se acuerda, la Enumeración Tercero en acatamiento del mismo artículo, que establece, cito.
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente una indemnización equivalente a.
Por cuanto no consta a las actas ese hecho, es motivo para que este Tribunal niegue tal pedimento.
2.-En relación con el monto demandado por concepto de horas extras este Tribunal no acuerda dicho monto por cuanto las horas extras no están determinadas en el líbelo los días en que se causaron las referidas horas extras, motivo por el cual al haber indeterminación en este sentido no puede ser condenada la demandada por la admisión de un hecho indeterminado.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, a pagar la cantidad de: CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs 14.485,98) No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, desde el día dos (02) de diciembre de 2.008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como base de calculo para ello el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los dos (2) del mes de marzo de 2.009 Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ
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