REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre tres (03) de marzo de 2.009
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000628
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDIO PRADO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.212.060 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.904 y 61.019 respectivamente
PARTE DEMANDADA: NAPOLIS PIZZA
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE. NO ASISTIO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

SINTESIS

Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO PRADO FIGUEROA, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa NAPOLI PIZZA, presentada la demanda el día veintitrés de octubre del 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha dos (02) de diciembre del 2.008, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa NAPOLI PIZZA, el día 03 de febrero del 2.009, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil Olgenia Ortiz, de haber hecho de entrega de Boleta de Notificación a la Ciudadana KAMEL KOMAHA portador de la Cédula de Identidad N° 82.267.1129, Propietaria de la firma mercantil según se evidencia a los folios 13 y 14, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 05 de febrero del 2.009. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado SAUL AMON JIMENEZ MAESTRE y DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, arriba identificado, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano DOUGLAS ALFREDO PRADO FIGUEROA, que en fecha doce de octubre del año 2.007 comenzó a prestar servicios personales de Motorizado repartidor, para la demandada y devengando un salario Básico de VEINTISEIS MIL BOLIVARES, CON 64 CENTIMOS, (Bs 26.000,64) diario, hasta el día doce de octubre del año 2.008, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado fecha en la que fue despedido injustificadamente por el patrono, propietario de la firma mercantil, que para el momento de su despido tenia un (1) año (09) laborando un horario rotatorio de 7.00a.m, a 8.00p,m, de lunes a viernes, y que en muchas ocasiones trabajaba los días sabados y domingos, que para la fecha en que se produjo su egreso hasta la presente fecha la empresa para la cual prestó sus servicios, no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: PRIMERO. Preaviso Legal Omitido. SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 02 CENTIMOS. (Bs 792,02), SEGUNDO; Indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por Despido Injustificado. OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON 01 CENTIMOS (Bs 848,01.TERCERO: Antigüedad Legal, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES, COBN 15 CENTIMOS. (Bs 1.272,15). CUARTO: Vacaciones no pagadas. TRESCIENMTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 06 CENTIMOS (Bs 399,06).QUINTO: Bono Vacacional, CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 48 CENTIMOS (BS 186,48. SEXTO. Horas Extras Nocturnas: DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVA, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 84 CENTIMOS (Bs 159,84). OCTAVO. Utilidades. TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 06 CENTIMOS. (Bs 399,06)todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS, CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 6.222,81).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada NAPOLI PIZZA, admite los hechos alegados por el ciudadano DOUGLAS ALFREDO PRADO FIGUEROA y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario integral alegado por el demandante para el calculo de las prestaciones sociales. Este tribunal tratándose de una admisión de hechos procede a realizar el ajuste de la cantidad demandada por concepto de 1.-LA INDEMNIZACION. Solicitada de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se acuerda, tal pedimento en acatamiento del mismo artículo, que establece, cito.

“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente una indemnización equivalente a.

Por cuanto no consta a las actas ese hecho, es motivo para que este Tribunal niegue tal pedimento.

2.-En relación con el monto demandado por concepto de horas extras este Tribunal no acuerda dicho monto por cuanto las horas extras no están determinadas en el líbelo los días en que se causaron las referidas horas extras, motivo por el cual al haber indeterminación en este sentido no puede ser condenada la demandada por la admisión de un hecho indeterminado.



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada PIZZA NAPOLI, a pagar la cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIOVARES, CON 80 CENTIMOS (Bs 5.374,80) No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, desde el día dos (02) de diciembre de 2.008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como base de calculo para ello el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de marzo de 2.009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ.


Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA

Abog. MARYEDITH HERNANDEZ