REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
El Tigre miércoles seis (06) de marzo de 2.009
198° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000460
PARTE ACTORA: LUIS OSCAR PORTUGAL LARRAÑAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.849.365 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.857
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L.
APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE. NO ASISTIO.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales

SINTESIS

Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, presentada la demanda el día veintinueve (29) de julio del 2.008, admitida como fue la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha primero (1ro) de agosto del 2.008, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en la sede de la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, el día cinco (05) de febrero del 2.009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil JOSE ALEXANDER GONZALEZ ECHEVERRIA, portador de la cédula de Identidad N° 13.537.727 de haber hecho de entrega de Boleta de Notificación a la Ciudadano ELIO JOSE RIBULLON, portador de la Cédula de Identidad N° 11.440.752, encargado de la supervisión de la empresa accionada, según se evidencia a los folios 24 y 25, constancia de ese hecho, que dejó expresamente la secretaria del Tribunal el día 11 de febrero del 2.009. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha viernes 27 de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, abogado ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, arriba identificado, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el Ciudadano LUIS OSCAR PORTUGAL LARRAÑAGA, que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales de Operador de Seguridad, para la demandada y devengando un salario Básico mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 28 CENTIMOS, (Bs 799,28), más DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES,(Bs 282,00) por concepto de Cesta Ticket, y la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs 404,oo) por concepto de Tiempo de Viaje, lo que hace un total de salario Mensual de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON 28 CENTIMOS. (Bs 1.485,28), hasta el día treinta (30) de junio de 2.008, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO MAITA, en su carácter de Presidente de la Cooperativa, que para el momento de su despido tenia siete (07) meses, doce (12) días, laborando un horario rotatorio de 7.00a.m, a 7.00p,m, que cumplía tres días consecutivos a la semana, y de 7.00,p,m, a 7.00, a,m, por tres días libres , que para la fecha en que se produjo su egreso hasta la presente fecha, la empresa para la cual prestó sus servicios, no le ha cancelado ninguno de los derechos laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, por los conceptos y montos que se detallan a continuación: PRIMERO. Diferencia de Salario Básico no pagado desde su inicio a la empresa accionada. SESIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON 23 CENTIMOS (Bs 6.388,23) SEGUNDO; Antigüedad Legal: DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES , SIN CENTIMOS (Bs2.349,OO) TERCERO: Indemnización prevista en el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado: UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS, SIN CENTIMOS, (Bs 1.566,OO)).CUARTO: Preaviso omitido, previsto en el artículo 104, literal b, L.O.T: SEISCIENTOS UN BOLIVARES, CON 64 CENTIMOS (Bs 601,64): QUINTO: Vacaciones Fraccionadas, TRESCIENTOS CINCUENTA, CON 96 CENTIMOS
(Bs 350,96,): SEXTO: Bono Vacacional Fraccionados, CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON 85 CENTIMOS (Bs 162,85).SEPTIMO: Utilidades Fraccionadas. TRESCIENTOS CINCUETA , CON 96 CENTIMOS (Bs 350,96 ) OCTAVO: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: UN MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES, CON 30 CENTIMOS
(Bs 1.203): NOVENO: Horas Extraordinarias. NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs 966,73): DECIMO: Cesta Ticket. DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON80 CENTIMOS, (Bs 2.086,80), DECIMO PRIMERO: Tiempo de Viaje: DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON 64 CENTIMOS( Bs 2.989,64). DECIMO SEGUNDO. Las Costa de la presente acción. DECIMO TERCERO. Los Intereses Moratorios; todo lo cual da un monto total demandado por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR, CON 41 CENTIMOS (Bs 19.391,41).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, admite los hechos alegados por el ciudadano LUIS OSCAR PORTUGAL LARRAÑAGA, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario integral alegado por la demandante para el calculo de las prestaciones sociales, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos procede a realizar el ajuste de la cantidad demandada por concepto Horas Extras , En cuanto a las horas extras demandadas este Tribunal no acuerda la cancelación de las mismas, fundamentado en los siguientes motivos: El actor en su libelo de demanda señala que su ingreso en la empresa COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, fue como VIGILANTE, y que la prestación de sus servicios consistía en ejecutar labores de vigilancia, y que su horario de trabajo estaba comprendido desde las 7:00 A.M hasta las 7:00,p.m (turno mixto) tres días por semana, y desde las 7:00 P.M hasta la 7:00, a.m. (nocturno).
En este sentido es importante señalar que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 195 establece que la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diurnas ni de cuarenta y cuatro semanales, y la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias ni de cuarenta semanales, salvo las excepciones que la misma ley establece, no es menos es cierto que el Artículo 198 ejusdem, previó esa excepción cuando señala que los trabajadores de vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo, no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en relación con la duración máxima de la jornada de trabajo semanal, por lo que siendo el ciudadano LUIS OSCAR PORTUGAL LARRAÑAGA, un trabajador que cumplía una labor como Vigilante, no es aplicable el contenido del Artículo 195, ya que su relación de trabajo con la COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, es la jornada especial prevista para los vigilantes la cual es de once (11) horas diarias como límite máximo, evidenciándose que el demandante cuando prestaba servicio en ambos turnos mixtos, presuntamente cumplía jornada de doce (12) horas al día con disfrute de una hora de descanso diario, y estas no están determinadas en el líbelo los días en que se causaron las referidas horas extras, después de las once (11) horas, que establece la Ley, motivo por el cual al haber indeterminación en este sentido no puede ser condenada la demandada por la admisión de un hecho indeterminado. En cuanto al Preaviso Omitido, señalado en la letra “f” del libelo, el tribunal se abstiene de conceder tal solicitud, en virtud, que se acordó la indemnización Sustitutiva del Preaviso, señalado en la letra “i” del libelo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, tomando el salario señalado por la actora y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada COOPERATIVA DEFENSORES 2021,R,L, a pagar la cantidad de: DIECISIETE MIL OCHOCVIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON 04 CENTIMOS, (Bs 17.823,04). No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, desde el día primero (1ro) de agosto de 2.008, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, tomando como base de calculo para ello el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de marzo de 2.009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ


Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ

Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.


LA SECRETARIA


Abg. MARYEDITH HERNANDEZ